STSJ Castilla y León 303/2006, 2 de Junio de 2006

PonenteEUSEBIO REVILLA REVILLA
ECLIES:TSJCL:2006:2783
Número de Recurso37/2006
Número de Resolución303/2006
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos, a dos de junio de dos mil seis.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso de apelación núm. 37/2006, interpuesto por D. Armando , Dª Nieves , Dª Catalina , D. Jon , Dª Rita y Dª Elisa , representados por la procuradora Dª Elena Cobo de Guzmán Pisón, contra el auto de fecha 15 de diciembre de 2.005, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Ávila en la pieza de medidas cautelares del procedimiento ordinario núm. 260/2005 , por el que se acuerda mantener la medida cautelar de suspensión del acto administrativo impugnado, acordada en el auto de fecha 9 de diciembre de 2.005 ; es parte apelada la Subdelegación del Gobierno en Castilla y León, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Ávila ha dictado auto de fecha 15 de diciembre de 2.005 por el que se acuerda mantener la medida cautelar de suspensión del acto administrativo impugnado, acordada en el auto de fecha 9 de diciembre de 2.005 , por cuanto se expuso en el mismo y en el presente auto.

SEGUNDO

Notificada dicha resolución, por los apelantes se interpuso recurso de apelación el día 30 de diciembre de 2.005, solicitando se dicte sentencia por la que se revoque el auto recurrido con condena en costas tanto en primera como en segunda instancia, a la parte o partes que se opongan a esta apelación. De dicho recurso de dio traslado a la parte apelada, quien contestó oponiéndose al mismo mediante escrito de fecha 8 de febrero de 2.006, solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso de apelación y se confirme la medida cautelar acordada por el auto apelado.

TERCERO

Recibido el recurso en esta Sala, se señaló el mismo el día 1 de junio de 2.006 para votación y fallo, lo que se llevó a efecto.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. EUSEBIO REVILLA REVILLA, Magistrado integrantes de esta Sala y Sección:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se acude ante esta Sala en vía de recurso de apelación interesando la revocación del auto de 15 de diciembre de 2005 , recaído en la pieza de medidas cautelares del recurso contencioso administrativo seguido por el procedimiento núm. 260/2005, por el que se acuerda mantener la medida cautelar de suspensión del acto administrativo impugnado, acordada en el auto de fecha 9 de diciembre de

2.005 . En el presente procedimiento es objeto de impugnación la diligencia de fecha 2 de diciembre de

2.005 emitida por el Secretario-Interventor del Ayuntamiento de la Adrada (Ávila) por la que se admite y fija el día 15 de diciembre de 2.005 para la votación de la moción de censura presentada el día 1 de diciembre de 2.005 contra el Alcalde de dicho Municipio. Y mediante sendos autos en realidad se suspende la ejecución del acto administrativo impugnado, suspendiéndose igualmente la Convocatoria del Pleno Extraordinario de 15 de diciembre de 2.005.En sendos autos se justifica la medida cautelar adoptada en los siguientes argumentos:

  1. ).- Que la Subdelegación de Gobierno no carece de legitimación para solicitar mencionada medida cautelar por cuanto tanto las elecciones locales como la moción de censura a plantear en un Ayuntamiento frente al Alcalde forman parte del Régimen Electoral General, como así resulta de la propia LOREG, sobre todo tras su reforma por la L.O. 8/1999; y siendo régimen electoral general compete el Estado el establecimiento y regulación de las condiciones básicas que aseguren la igualdad y uniformidad en el ejercicio de la moción de censura al alcalde en todo territorio nacional.

  2. ).- Que existe apariencia de buen derecho en la adopción de mencionada medida, y ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 197 de la LOREG , por cuanto que cinco de los seis concejales que firman la moción de censura ya habían firmado la moción de censura de 19 de octubre de 2.005, que fue admitida a trámite, aunque posteriormente renunciada, por lo que en aplicación del citado art. 197, párrafo segundo, no debería haberse admitido a trámite esta nueva moción de censura, por no reunir los requisitos legales establecidos al efecto. En todo caso en el segundo auto añade que esta cuestión es controvertida, que no es de fácil resolución y que no existen pronunciamiento judiciales que de manera clara resuelvan la misma.

  3. ).- Porque de no suspenderse el acto, al celebrarse la moción de censura el día 15.12.2005 con un eventual cambio de gobierno se haría perder al recurso su finalidad, por cuanto desde dicho cambio de gobierno y hasta la sentencia se hubieran llevado a cabo actuaciones administrativas intermedias de muy difícil reparación y solución; y añade que de no mantener la medida, la resolución judicial que se dicte en su día no tendría sentido ni utilidad alguna, lo que no sucedería si se mantiene la misma.

  4. ).- Porque existe un interés publico que aconseja en el presente caso que antes del llevar a cabo la moción de censura, se espere a conocer el resultado sobre el fondo del presente procedimiento, y sin embargo, no se aprecia ese interés público a que se vote la moción de censura ya, pues existe alcalde, no ose limitan derechos políticos de nadie, simplemente retrasa el ejercicio de un derecho político y debe retrasarse no porque quiera vulnerarse derecho político de nadie sino, simple y llanamente, porque existen unos límites impuestos por el legislador al ejercicio de dichos derechos políticos y se ha suscitado una duda razonable respecto a la interpretación de la norma que establece tales límites.

SEGUNDO

Y la parte apelante se alza en apelación contra referido auto, a fin de revocar el mismo y la medida cautelar en el adoptada, con base en los siguientes motivos:

  1. ).- Que la anterior moción no existe en los términos que expone el Abogado del Estado ni tampoco en los términos que recoge el auto por cuanto que la primera moción pese a presentarse se retiró por cuanto que perdió su objeto al ser inhabilitado el Alcalde, de tal modo que la jurisprudencia del T.S., incluso la de fecha posterior aplicable a la reforma del art. 197.2 de la LOREG , considera como inexistente dicha moción porque en realidad no se llegó a tramitarse, a discutirse ni votarse.

  2. ).- Porque el mantenimiento de la medida cautelar lo que está haciendo es recortar, sino anular, derechos constitucionales básicos, como es que la mayoría absoluta de concejales puedan remover al alcalde.

  3. ).- Porque el mantenimiento de dicha medida hace totalmente ingobernable al Ayuntamiento, al rechazar los concejales firmantes de la moción y que constituyen mayoría, los acuerdos que propongan el actual alcalde, que se encuentra en minoría.

  4. ).- Y que no existe riesgo de hacer perder al recurso su finalidad por el hecho de que no se adopte la medida cautelar, toda vez que los acuerdos adoptados en ese tiempo hasta que recaiga sentencia siempre serán válidos por haber sido adoptados con la exigencia de la mayoría.

    A dicho recurso se opone la Administración demandada esgrimiendo los siguientes motivos:

  5. ).- Que la Jurisprudencia en la que sigue insistiendo la apelante, pese a ser de fecha posterior a la reforma de la LOREG introducida por la L.O. 8/99, sin embargo interpreta y aplica aquella Ley a situaciones de hecho anterior a dicha reforma.

  6. ).- Que sigue concurriendo el requisito en la adopción de la medida cautelar de la "apariencia de buen derecho".3º).- Que sigue subsistiendo el perículum in mora si no se mantiene la medida cautelar, por cuanto que de prosperar la moción de censura y luego estimarse el recurso, habría problemas de invalidez de los actos y acuerdos adoptados por el alcalde que ha ejercido dichas funciones en el intermedio; y que la continuada obstaculización que los concejales en mayoría, firmantes de la moción de censura, pueden verificar al funcionamiento de la corporación no puede ser una causa que justifique el alzamiento de la medida cautelar adoptada.

TERCERO

Expuesto en dichos términos el debate del presente recurso de apelación, su resolución exige recordar la doctrina jurisprudencia establecida con reiteración por el T.S. en torno a los criterios jurídicos a utilizar en orden a la adopción o denegación de una medida cautelar. Así al respecto señala el auto del TS, Sala 3ª, sec. 7ª, de fecha 7.7.2004 dictado en el , rec. 77/2004 (Pte: Martín González, Fernando):

SEGUNDO

Destácanse, pues, la finalidad de la medida cautelar, únicamente el aseguramiento de la efectividad de la sentencia o del resultado del proceso cuando sea necesario, y la trascendencia de la ponderación de todos los intereses en conflicto, generales o de terceros, cuya frecuente tensión, por hallarse habitualmente enfrentados, entre otros, los de efectividad de la decisión judicial y los de eficacia administrativa ( arts. 24,1 y 103,1 de la Constitución ), ha de solucionarse a base de ponderar, casuísticamente, su preeminencia o prevalencia, en vista de la dificultad de fijar reglas generales, habida cuenta también del criterio que resultaba de la Exposición de Motivos de la anterior Ley Reguladora de esta Jurisdicción, a cuyo tenor, al juzgar sobre la procedencia de la suspensión a que se refería, habría de considerarse, ante todo, la medida en que el interés público exija la ejecución, para otorgar la suspensión, con mayor o menor amplitud, según el grado en que el interés público esté en juego, lo que imponía examinar el "grado" de dicho interés público, para adoptar la pertinente resolución sobre la suspensión de la ejecución, aunque sin poder prejuzgar la cuestión de fondo, al no ser el incidente de suspensión cauce procesal idóneo para decidir...

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