STS, 15 de Junio de 2000

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2000:4926
Número de Recurso1325/1996
Fecha de Resolución15 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente incidente, promovido por el Procurador Don Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de la Entidad Metropolitana de Servicios Hidraúlicos y Tratamiento de Residuos, al impugnar la tasación de costas practicada, que esta entidad fue condenada a pagar en el recurso de casación nº 1325 de 1996, por ser indebidas las reclamadas por el Procurador y Letrado de la Generalidad de Cataluña y por el Abogado del Estado, comparecidos como recurridos y quienes se han opuesto a la impugnación

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Esta Sala dictó, con fecha 25 de octubre de 1999, sentencia en el recurso de casación 1325/96, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « FALLAMOS: Que, con desestimación de todos los motivos al efecto aducidos, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de la Entidad Metropolitana de Servicios Hidraúlicos y del Tratamiento de Residuos, contra el auto, de fecha 31 de mayo de 1995, dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en ejecución de la sentencia pronunciada, con fecha 3 de marzo de 1992, por esta Sala del Tribunal Supremo, en la que se fijó como justiprecio de la finca, situada entre la CARRETERA000 y la CALLE000 de Barcelona, expropiada a Don Jose Miguel , la cantidad de 26.917.360 pesetas, incluido el premio de afección, además de los intereses señalados por el Jurado, con imposición de las costas procesales causadas en este recurso de casación a la entidad Metropolitana de Servicios Hidraúlicos y del Tratamiento de Residuos ».

SEGUNDO

Pedida la tasación de costas, ésta se practicó con fecha 22 de marzo de 2000, importando, según minuta y documentos presentados, 100.000 pesetas correspondientes a los honorarios del Abogado del Estado, 168.256 los derechos del Procurador que representó a la Generalidad de Cataluña y 2.889.019 pesetas los honorarios del Letrado de ésta.

TERCERO

Una vez que se dio traslado a la parte condena al pago de las costas, el Procurador Don Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de la Entidad Metropolitana de Servicios Hidráulicas y Tratamiento de Residuos, presentó, con fecha 30 de marzo de 2000, escrito impugnando por indebidos los honorarios del Abogado del Estado y los del Letrado de la Generalidad de Cataluña así como los derechosdel Procurador que representó a ésta por entender que la comparecencia de éstos en la casación no era necesaria ya que habían tenido el carácter de coadyuvantes y no de partes principales, por lo que no debía la entidad condena al pago de las costas pagar las causadas por aquéllas.

CUARTO

Mediante providencia de 11 de abril de 2000, se acordó sustanciar el correspondiente incidente de impugnación de costas por indebidas, para lo que se dio traslado por plazo de seis días a la parte, cuyos honorarios y derechos de Abogado y Procurador habían sido impugnados, y el Abogado del Estado, con fecha 5 de mayo de 2000, adujo que el incidente de ejecución se refiere a una sentencia que puso término a un proceso en el que la Administración del Estado fue parte demandada, por lo que la minuta de honorarios del Abogado del Estado es debida, mientras que el representante procesal de la Generalidad de Cataluña presentó escrito con fecha 11 de mayo de 2000, aduciendo que ésta fue parte principal en el recurso de casación en calidad de recurrida, porque la entidad recurrente sostenía que el justiprecio lo debía abonar la Generalidad de Cataluña en lugar de la propia recurrente como había declarado en su auto la Sala de instancia, luego tanto la minuta de honorarios del Letrado de la Generalidad como los derechos de su Procurador son debidos y han de incluirse en la tasación.

QUINTO

Al no haberse interesado por las partes la práctica de prueba ni haberse pedido la celebración de vista, una vez que se ordenó traer los autos a la vista con citación de aquéllas para sentencia, se fijó para votación y fallo el día 9 de junio de 2000, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad, promotora del presente incidente de impugnación de costas por indebidas, alega que no se deben incluir en la tasación de costas las correspondientes al Abogado del Estado ni al representante procesal y Letrado de la Generalidad de Cataluña porque su intervención en la casación no era preceptiva ni necesaria y, por consiguiente, no tuvieron el carácter de parte principal sino de coadyuvantes.

SEGUNDO

El artículo 131.2 de la Ley Reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa de 1956, aplicable en este caso conforme a la Disposición Transitoria Novena de la Ley 29/1998, de 13 de abril, establece que «la parte coadyuvante no devengará ni pagará costas más que por razón de los recursos o incidentes que ella promueva con independencia de la parte principal».

Para dicha ley tiene la calidad de coadyuvante del demandado la parte pasiva que comparece como titular de un interés legítimo («interés directo en el mantenimiento del acto o disposición que motivaran la acción contencioso-administrativa», dice el artículo 30.1 de dicha ley), mientras que tienen la consideración de partes demandadas «las personas a cuyo favor derivaren derechos del propio acto» (art. 29.1.b de la misma ley).

Por consiguiente, el demandado, comparecido no como titular de derechos sino de un interés legítimo en el mantenimiento del acto recurrido, resulta afectado por la exclusión que contiene el artículo 131.2 de la Ley Reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa y no devenga costas en el caso de condena a su pago a la parte actora.

TERCERO

En el incidente promovido en ejecución de sentencia, al que puso fin el auto recurrido en casación, es evidente que la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña ostentaba un manifiesto y claro interés porque la cuestión que se dirimía en dicho incidente era la determinación de la Administración obligada al pago del justiprecio y en el recurso de casación, resuelto por la sentencia en la que se le condenó al pago de las costas a la recurrente Entidad Metropolitana de Servicios Hidraúlicos y del Tratamiento de Residuos, ésta sostuvo que la obligada al pago de aquél no era ella sino la Generalidad de Cataluña, competente para la prosecución del expediente expropiatorio, de manera que para esta Administración se derivan derechos de la sentencia que se pronunció, lo que no cabe predicar del representante procesal de la Administración del Estado, que compareció como recurrido sin que para esta Administración se derivasen derechos ni obligaciones, ostentando simplemente el interés legítimo de haber sido parte en el procedo principal, en el que defendió la legalidad del acuerdo valorativo del Jurado.

CUARTO

Aun cuando la jurisprudencia no haya sido unánime a partir de la entrada en vigor de la Constitución, la conclusión a que hemos llegado ha venido siendo mantenida mayoritariamente por esta Sala en lo que al régimen de las costas en el recurso de casación se refiere, así las sentencias de 6 de marzo de 1996, 11 de marzo de 1996, 23 de julio de 1997, 9 de octubre de 1998 y 29 de octubre de 1999, entre otras consideraciones, razonan que tras la reforma operada por la Ley 10/1992, que ha introducido lacasación en el orden contencioso-administrativo, sigue en vigor el artículo 131 de la Ley Reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, el cual no resulta incompatible con la norma especial que para el recurso extraordinario de casación establece el artículo 102 de la Ley Reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa reformada, y que si se admite que el recurrente en casación, que ha sido condenado al abono de las costas, abone no sólo las causadas a la parte demandada sino también las de las partes que, sin ser obligada su intervención, han comparecido como recurridas, se sitúa a dicho recurrente en una posición de desventaja y desequilibrio, en términos económicos, respecto de las restantes partes, al tener que abonar las costas de dos o incluso más partes, y, finalmente, que, al no haber derogado ni alterado la Ley de 1992 el artículo 131.2 de la Ley Reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa el régimen procesal del coadyuvante, tampoco es lógico establecer un régimen diferente para las costas causadas en casación por quien compareciese en la misma en posición análoga a la del coadyuvante para oponerse al recurso de casación, como en este caso hizo el Abogado del Estado, cuyos honorarios, a diferencia de los del Letrado de la Generalidad, no debe abonar la entidad condenada al pago de las costas.

QUINTO

Al no apreciarse temeridad ni dolo en la promoción y sustanciación de este incidente, no procede formular condena al pago de las costas causadas en el mismo, como establece el artículo 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción de 1956, aplicable en virtud de la Disposición Transitoria Novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados así como los artículos 131.3 de la referida Ley de esta Jurisdicción de 1956, y 421, 424, 429 y 749 a 761 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos parcialmente la impugnación de costas formulada por el Procurador Don Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de la Entidad Metropolitana de Servicios Hidraúlicos y del Tratamiento de Residuos, por resultar indebida la minuta de honorarios del Abogado del Estado, mientras que declaramos debidos los derechos del Procurador que representó a la Generalidad de Cataluña y los honorarios del Letrado de ésta, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas y sin perjuicio de lo que se resuelva sobre su cuantía en el subsiguiente incidente al haberse impugnado también por excesivos los honorarios del Letrado de la Generalidad de Cataluña.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , lo pronunciamos, mandamos y firmamos, debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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