STSJ Galicia 673/2007, 31 de Mayo de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución673/2007
Fecha31 Mayo 2007

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE ANTONIO VESTEIRO PEREZ

JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

A CORUÑA, treinta y uno de Mayo de dos mil siete.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0008501 /2005, pende de resolución ante esta Sala,

interpuesto por Victoria , Octavio , Lina , representados por el procurador D./Dª IGNACIO PARDO DE VERA LOPEZ, dirigidos por el letrado D./Dª CARLOS BELLON VAZQUEZ, contra RESOLUCION DE 17-06-05 QUE DESESTIMA RECURSO DE ALZADA CONTRA OTRA SOBRE DENEGACION DE SOLICITUD DE DERECHO DE REVERSION DE FINCA EXPROPIADA PARA LINEA FERREA DEL FEVE, T.M. VIVEIRO. EXP. NUM000 . Es parte la Administración demandada MINISTERIO DE FOMENTO, representada por el ABOGADO DEL ESTADO. Asímismo comparece como parte codemandada FERROCARRILES DE VIA ESTRECHA (FEVE), representada por el procurador D./Dª MARIA ANGELES FERNANDEZ RODRIGUEZ, dirigido por el letrado D./Dª JOSE MANUEL MARTINEZ ANTUÑA.Es ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/Dª JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dió traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 23 de Mayo de 2007 , fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El objeto del presente recurso se centra en la determinación de si resulta conforme a Derecho o no la resolución adoptada por la Ilma. Sra. Subsecretaria, POR DELEGACIÓN DE LA MINISTRA DE FOMENTO, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto por los aquí recurrentes contra resolución de la Subdelegación del Gobierno en LUGO, de 12 de julio de 2002, denegatoria de la solicitud de derecho de reversión de la finca sita en Os Verxeles, en la localidad de Viveiro, Provincia de Lugo, expropiada para la línea férrea de FEVE, que se funda en la inexistencia de causa de reversión, en los términos del artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954 (RCL 1954\1848 ); en su defecto, en la extemporaneidad de la petición de reversión, que determina la caducidad del derecho de reversión, por aplicación de los artículos 55 de la dicha Ley y 64 de su Reglamento (RCL 1957\843 ).

SEGUNDO

La parte actora funda su petición de reversión y la impugnación de la resolución recurrida, en la demanda y el escrito de conclusiones formulados, en que el plazo de prescripción de los diez años a que se refiere el art. 54.2 de la LEF no es de aplicación, porque, como se ha demostrado en el expediente, sobre la finca objeto de solicitud de reversión nunca FEVE instaló ningún servicio ni hizo nada; el plazo de prescripción de los 20 años a que se refiere el art. 54.3 de la LEF tampoco es aplicable en absoluto, porque se refiere a supuestos en los que se produzca ausencia de notificación. Si bien se produce a través de la vía edictal, no cabe duda de que el anuncio de enajenación de la finca publicado en el BOE actúa como notificación de la desafectación de la finca y habiendo notificación, el plazo es de tres meses y lo cumplen los recurrentes que presentan la solicitud de reversión dentro de dicho plazo. Para el caso de que se estimase que la notificación de la enajenación no sirve como notificación de la desafectación, cabría concluir que la desafectación no se produjo de manera expresa. No consta dicha desafectación en ningún lugar del expediente, como no se considere como tal el anuncio de enajenación y si eso se considerase así, el plazo prescriptivo de los veinte años quedaría igualmente sin efecto, puesto que es presupuesto para su operatividad que exista desafectación expresa. Así lo recoge la sentencia del TSJ del País Vasco que se acompaña (subrayada) para su mejor y más cómoda identificación y consulta. No pueden estar- añaden- en absoluto de acuerdo con la afirmación que realiza el Abogado del Estado sobre que en todo caso estaríamos ante un supuesto de usucapión, puesto que, como ha declarado el TS, entre otras, en sentencia de 10 de mayo de 1999 , no cabe la usucapión en la expropiación por faltar el carácter de posesión pacífica, dado que deriva de un acto de desapoderamiento coactivo. En todo caso faltaría, además, la posesión, que como se ha probado a lo largo del expediente, no llegó a tomar cuerpo por parte de la Administración. En todo caso la cuestión debe ser resuelta a favor de los recurrentes, dado que otra solución sería premiar a la Administración, que primero expropió lo que necesitaba, y que ahora intenta lucrarse con la plusvalía que ha recaído sobre la finca mal expropiada, lucro que además fundamenta en la violación de las normas (singularmente el art. 2 del RD 519/1990 ) que imponen que la desafectación ha de notificarse a los posibles interesados en la reversión.

TERCERO

El Abogado del Estado en cuanto que Administración demandada se opone a la demanda por cuanto un análisis de los elementos de prueba que suministra el expediente revela que desde la ocupación de los terrenos expropiados y hasta la desafectación de los mismos por el Consejo de Administración de FEVE han transcurrido 56 años, lo que supera con creces el plazo de los diez años queactualmente establece la ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, en su DA 5ª y en su D Derogatoria 1ª en relación con su art. 54. 2 . d). También acredita el expediente, tal como hace constar en su escrito de contestación, que se consumó la ocupación de los terrenos mediante una expropiación que fue tramitada al amparo de la ley de 7 de octubre de 1939 por el procedimiento de urgencia. En tal expropiación se han cumplido todos los trámites precisos para la efectiva transmisión de la posesión y dominio a favor de FEVE; es el caso del acta previa de ocupación de 15 de febrero de 1945, del depósito previo de 9 de junio de 1945 y del acta de ocupación de 15 de diciembre de 1945, obrando la recepción del justiprecio por los demandantes que hoy pretenden la reversión, careciendo de fundamento la alegación de que la Administración nunca tomó posesión de la indicada finca, sobre todo cuando fue objeto de una previa propuesta de declaración de innecesariedad para el servicio público ferroviario,lo que determina su desafectación, a lo que se añade que la adjudicación de la subasta de los terrenos declarados innecesarios fue autorizada por el Consejo de Administración de FEVE en su sesión número 12 de 29 de noviembre de 2001, hecho este último que, unido al acta de ocupación expropiatoria determina que la posesión de la finca por la entidad ferroviaria fue en todo caso real y efectiva, sin que frente a ella pudiesen prevalecer actos clandestinos o precariales de posesión, supuestamente realizados sobre los mismos terrenos, de acuerdo con lo que establece el art. 444 del Cc .

La Entidad Ferroviaria codemandada, además de adherirse a las alegaciones de la Administración demandada, alega que no existe prueba alguna que modifique los hechos y fundamentos de derecho expresados en su escrito de contestación.

CUARTO

En el presente caso, de las manifestaciones de la...

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