STS 1003/2005, 14 de Septiembre de 2005

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2005:5289
Número de Recurso799/2004
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución1003/2005
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de Vicente , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lleida, Sección Primera, que le condenó por delito de contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Gilsanz Madroño.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Tremp, instruyó Procedimiento Abreviado contra Vicente y otros no recurrentes, por delito contra la salud pública, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Lleida, que con fecha 13 de mayo de dos mil cuatro dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que el día 1 de febrero de 2004, el ahora acusado Vicente , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, llegó a la población de Tremp en compañía de los otros dos acusados nacionalidad colombiana, Jose Pablo y Miguel , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, utilizando para ello el vehículo marca BMW, matrícula R-....-OV , propiedad del padre de Vicente , y una vez allí se alojaron en un domicilio perteneciente a su familia sito en el número NUM000 de las denominadas " DIRECCION000 ". El propósito de Vicente era distribuir en aquella población la sustancia estupefaciente que llevaba consigo.

El día 2 de febrero de 2004, y a partir de las informaciones que se recibieron en la Comisaría de Policía-Mossos d´Escuadra de Tremp (Lleida), se inción una investigación encaminada a averiguar los movimientos que aquellas personas llevaba a cabo y a partir de su resultado se procedió a la detención de los acusados, hallando en poder de Vicente la cantidad de 650 euors. Seguidamente se procedió a la practica de la diligencias judicial de entrada y registro de la vivienda con el siguiente resultado: en la dependencia destinada a cocina se hallaron dos cajas de sustancia conocida como lacteol, una de ellas vacía y la otra con solo siete comaprimidos, y una bolsa de plástico con un recorte circular; en la habitación del fondo, destinada a sala, se encontró un cuchillo con restos de polvo blanco, otra bolsa de plástico con un recorte circular, un cofre de hierro y dos planchas que, a modo de prensa, podían situarse en us interior y, además, un recipiente con una bolsa de plástico que contenía cocaína y fenacetina, con un peso neto de107´11 grs. y una pureza del 27´8 % que pertenecía a Vicente y que la tenía para destinarla a su venta ilícita a terceras personas.

La sustancia estupefaciente intervenida tiene un valor en el mercado ilícito de 6.624´75 €".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Condenamos al acusado Vicente como autor penalmente respnsable de un delito contra la salud pública, anteriormente definido, a la pena de cinco años y seis meses de prisión, multa de doce mil euros (12.000) inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de una tercera parte de las costas procesales.

Absolvemos a los acusados Jose Pablo y Miguel del delito por el venía acusados, declarando de oficio dos terceras partes de la costas del procedimiento.

Acordamos el comiso y destrucción de la droga ocupada así como la aplicación del dinero intervenido a las responsabilidades pecuniarias del acusado.

Solicítese del Juzgado de Instrucción la conclusión en legal forma de la pieza de responsbilidad civil del acusado.

Y en cuanto al cumplimiento de las penas privativas de libertad impuesta abonamos, al acusdo el tiempo total de privación de libertad sufrido por esta causa, sino le hubiere sido abonado en otra distinta".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Vicente , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del derecho a la tutela judicial efectiva, del derecho a un proceso con todas las garantías y del derecho a que no se le produzca indefensión, reconocidos todos ellos por el art. 24 de la Constitución .

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no aplicación de la atenuante del art. 21.1 en relación con el art. 20.2 del Código Penal o subsidiariamente la atenuante analógica de drogadicción del art. 21.6 del mismo Texto .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 6 de septiembre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia cuya impugnación casacional conocemos en el presente recurso condena al recurrente como autor responsable de un delito contra la salud pública, del que son absueltos los otros dos acusados. En síntesis se declara probado que al condenado recurrente le fueron intervenidos 107 gramos de cocaína, con una riqueza expresada en cocaína base del 27 por ciento, que pensaba destinar a terceras personas.

En el primer motivo denuncia, con invocación del art. 24 de la Constitución , la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y el derecho a que no se produzca indefensión. Argumenta, en primer lugar, la lesión al derecho a la presunción de inocencia destacando la condición de adicto a la sustancia detentada por el acusado, sin que exista prueba directa reveladora del destino típico, al tiempo que discute la racionalidad del tribunal sobre la prueba indirecta al no tratarse de una cantidad excesiva de la que deducir el destino al tráfico.El motivo se desestima. La lectura del acta del juicio oral permite considerar probado el destino al tráfico y, en esta instancia revisora, comprobar la correcta enervación del derecho fundamental invocado y la subsunción del hecho en la norma penal punitiva. Así resulta de la testifical oída en el juicio oral, testigo protegido, que declaró la compra realizada al acusado, indicando la cantidad comprada, el dinero entregado y el motivo de la denuncia, que estaba adulterada, expresando, además, la existencia de otros efectos que, posteriormente, fueron intervenidos en la entrada y registro practicada en la vivienda del recurrente. Los mossos d´esquadra narran el origen de la información que investigan y las actuaciones realizadas como la entrada y registro con la intervención de una cantidad relevante de cocaína, indicativa de su destino al tráfico, aunque no notoriamente importante, y de otros efectos, como prensa, bolsas de plástico y productos habituales en la adulteración de la sustancia intervenida de las que es razonable deducir el destino al tráfico.

Constatada la existencia de una actividad probatoria, el motivo se desestima.

La denuncia de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva la refiere a la denegación de suspensión del juicio oral por la incomparecencia de los peritos que realizaron el análisis de la sustancia tóxica El motivo se desestima. Hemos declarado que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24.1 de la Constitución tiene un contenido complejo que incluye el derecho de acceder a Jueces y tribunales, el derecho a obtener de ellos una resolución fundada en derecho y a su ejecución, y el derecho a que la pretensión deducida sea resuelta en el procedimiento previsto en la ley, sin que pueda incluirse en su comprensión un derecho a la obtención de una resolución acorde a la pretensión. La acusación pública presentó como documental la pericial practicada en las diligencias sumariales de investigación, a lo que la defensa prestó su conformidad, al no pretender la acreditación del hecho a través de prueba pericial o de prueba testifical, limitándose a hacer suya la prueba de la acusación, sin perjuicio de interesar otra pericial y documental. Así las cosas, el tribunal ordenó la celebración del juicio oral con la prueba propuesta por las partes del enjuiciamiento, estimando acreditada la composición de la sustancia intervenida, por la documental y por las propias declaraciones del acusado que declaró la tenencia de la sustancia tóxica.

En un tercer apartado denuncia la vulneración del derecho a la tutela juicial efectiva al denegar la suspensión del juicio oral al no comparecer un perito propuesto por la defensa que debía ilustrar a la Sala sobre la drogodependencia del acusado. El motivo se desestima. En primer lugar porque la vía que debió utilizar el recurrente para articular esta oposición es la del quebrantamiento de forma del art. 850.3 de la Ley procesal , dando lugar a la nulidad del enjuiciamiento. Sobre todo, porque sobre la concreta pretensión probatoria, la drogodependencia del acusado, el tribunal, como expresa en la sentencia, disponía de varios elementos de acreditación. Así el informe del mismo médico incomparecido, el del médico forense, el de otro del instituto de medicina legal y el informe médico tras el ingreso en prisión del acusado, del que puede obtener una conclusión, como la que se refleja en la sentencia.

SEGUNDO

En el segundo de los motivos de la oposición denuncia, al amparo del art. 849.1 de la Ley Procesal penal , el error de derecho por la indebida aplicación del art. 21.1 y 6 en relación con el art. 20.2 del Código penal . Refiere la inaplicación de una atenuación a consecuencia de la drogadicción.

La desestimación es procedente desde el hecho probado, que el recurrente ha de respetar dada la vía impugnativa elegida, que no hace referencia alguna a una situación fáctica que pueda ser presupuesto de la aplicación de la atenuación que se interesa.

Analizada la impugnación desde la perspectiva del error de hecho en la apreciación de la prueba, el tribunal ha dispuesto de las pruebas periciales precisa para su afirmación contenida en la fundamentación de la sentencia.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Vicente , contra la sentencia dictada el día 13 de mayo de dos mil cuatro por la Audiencia Provincial de Lleida , en la causa seguida contra el mismo y otros no recurrentes, por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Andrés Martínez Arrieta Luis Román Puerta LuisPUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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