ATS, 6 de Mayo de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Mayo 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 27 de febrero de 2013, en el procedimiento nº 647/2012 seguido a instancia de Dª Patricia contra PANDA SECURITY S.L., sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 16 de julio de 2013, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de octubre de 2013, se formalizó por el letrado D. Juan Manuel López Mompean en nombre y representación de PANDA SECURITY S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de febrero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del articulo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

Ninguna de esas exigencias se cumple en el presente recurso. Primeramente hay que señalar que el recurso de la empresa adolece de falta de relación precisa y circunstanciada pues lo interpone mediante un escrito en el que no hace el necesario examen comparativo exigido por el art. 224.1 a) en relación con el art. 221.2 a) de la misma Ley. La identidad se establece en términos de divergencia doctrinal con remisión a razonamientos jurídicos aislados que no suponen el cumplimiento de dicho requisito. El defecto advertido es causa de inadmisión del recurso y así lo viene declarando reiteradamente esta Sala.

SEGUNDO

La contradicción alegada tampoco puede apreciarse. Los hechos relevantes de la sentencia recurrida pueden resumirse así: la empresa demandada negoció un ERE con los representantes de los trabajadores que terminó sin acuerdo; la resolución administrativa acordó la extinción de los contratos conforme a una indemnización de 25 días de salario por año trabajado; la actora fue incluida en el ERE con una categoría distinta a la que le correspondía, lo que denunció a la autoridad laboral el 18 de octubre de 2011; la empresa enmendó el error y lo comunicó a la interesada el 23 de noviembre siguiente, pero mantuvo su inclusión en el ERE; el 8 de noviembre de 2011 la empresa había comunicado a los trabajadores la posibilidad de adherirse individualmente a las condiciones de extinción contractual, que mejoraban las previas (37 días de salario), para lo cual disponían de un plazo de 48 horas a cambio de renunciar a impugnar el ERE o a denunciar a la empresa; esta cesó a la actora el 21 de noviembre de 2011 al incluirla en el ERE, con una indemnización de 25 días de salario. La actora interpuso recurso de alzada y posterior demanda interesando el abono de 12 días adicionales de indemnización conforme a la comunicación de 8 de noviembre de 2011. El juez de instancia desestimó la demanda pero la Sala de suplicación ha estimado el recurso de la actora y condena a la empresa al pago de las diferencias reclamadas. Se razona que durante el plazo de adhesión -entre el 8 y el 10 de noviembre- la actora no pudo adherirse porque la resolución administrativa contenía un error manifiesto en su categoría, y no fue hasta el 23 de noviembre cuando la demandada le comunicó la subsanación, varios días después del vencimiento del plazo para optar. Por lo tanto, la sentencia considera correcto que la actora impugnara el ERE pues lo contrario supondría exigirle una determinada conducta a cambio de nada.

La empresa demandada plantea tres materias de contradicción. El primer motivo se refiere a «la fuerza vinculante de una oferta que no ha sido aceptada por la parte a quien va dirigida, en nuestro caso, la actora (...)». Es decir, la parte recurrente discute que la actora tenga derecho a una indemnización adicional cuando ha incumplido las condiciones ofrecidas por la otra parte.

Para este motivo se alega de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 17 de septiembre de 2012 (R. 3390/2012), dictada en un procedimiento por despido de un trabajador fijo discontinuo. En la instancia se desestima la demanda por entenderse que no hubo despido sino una comunicación tardía de reincorporación a la actividad. Consta probado que el actor interpuso papeleta de conciliación cuando no fue llamado, y en el acto de conciliación previa la demandada le comunicó su llamamiento para el día siguiente, a lo que aquel se opuso porque ya estaba iniciada la vía del despido. La Sala de suplicación confirma la desestimación de la demanda, en concreto el motivo que alega la doctrina de los propios actos con fundamento en que la empresa negó la existencia de despido a pesar de ofrecer en ese acto la readmisión, para lo cual analiza la eficacia de la oferta emitida por el empresario en el acto de conciliación y concluye afirmando que el ofrecimiento del empresario supuso un intento de transacción para evitar un pleito, por lo que su falta de aceptación hace que no sea vinculante para el empresario.

La parte recurrente establece la contradicción en un párrafo de la sentencia de contraste que trascribe a su vez una sentencia del TS en cuanto a la eficacia del reconocimiento de la improcedencia del despido en el trámite de conciliación, pero la contradicción no puede apreciarse porque se basa en una divergencia doctrinal que es inexistente. Los supuestos de hecho, las pretensiones y los fundamentos de las sentencias comparadas son distintos: la sentencia recurrida se ha dictado en un proceso de impugnación individual de un ERE para reclamar una mayor indemnización derivada de una oferta de adhesión individual hecha en su momento a los afectados y a la que no se adhirió la actora por las razones expuestas más arriba. Se discute en consecuencia el derecho de la actora a esa indemnización por el hecho de haber incumplido la contrapartida de no impugnar el ERE ni demandar a la empresa. La sentencia de contraste decide sobre el despido de un trabajador fijo discontinuo y los efectos de un llamamiento empresarial efectuado en el acto de conciliación previa.

La parte recurrente formula alegaciones para sostener en síntesis que el problema sometido a la consideración de la Sala es la fuerza vinculante de una oferta empresarial que no acepta el trabajador, lo que a su juicio supone que hay identidad entre las sentencias comparadas. Pero en este sentido debe citarse la reiterada doctrina de esta Sala declarando que "la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales", y en este caso no hay identidad ni en las pretensiones ni en sus fundamentos, como tampoco en las cuestiones debatidas.

TERCERO

Seguidamente la empresa recurrente plantea un segundo y tercer motivos referentes a la función interpretativa soberana de los tribunales de instancia que debe prevalecer salvo que incurra en error patente, sea irrazonable o arbitraria. En realidad los dos motivos son uno solo porque primero se aduce ese criterio doctrinal en términos genéricos y luego para fundamentar la impugnación del cálculo de la compensación a la trabajadora por el pacto de no concurrencia post contractual.

La única sentencia de contraste alegada para los dos motivos es la del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 2 de julio de 2013 (R. 211/2013). En ella consta que varias Cajas de Ahorro provinciales promovieron un ERE al amparo del art. 51 ET, llegando a un acuerdo con los representantes de los trabajadores en el que se preveía como primera medida las prejubilaciones. La autoridad laboral autorizó la extinción solicitada el 21 de enero de 2011. En la sentencia se discute si una circular remitida por Caja Badajoz a sus empleados en marzo de 2011 por la que se amplia el plazo para acogerse a las medidas de prejubilación por no haberse cubierto el excedente previsto constituye o no un contrato de adhesión. A juicio de la sentencia de contraste, la oferta hecha a los trabajadores que reunieran determinadas condiciones existió y fue aceptada, y el contrato se perfeccionó a tenor del art. 1.262 CC. Por ello la sentencia confirma la de instancia que había estimado la demanda y declaró el derecho de los demandantes a estar incluidos dentro del sistema de prejubilaciones autorizado por la resolución de la autoridad laboral, en los términos y condiciones ofrecidos a cada uno de ellos.

Tampoco puede apreciarse contradicción en este punto porque las sentencias comparadas deciden situaciones distintas y diferentes pretensiones y fundamentos. En la sentencia de contraste una de las Cajas de Ahorro que solicita el ERE y una vez aprobado sin haberse cubierto el excedente de prejubilaciones envía a una serie de trabajadores una circular ofreciéndoles un nuevo plazo para acogerse a las medidas de prejubilación, que estos aceptan, por lo que se discute la calificación de ese contrato, si es un contrato de adhesión como sostiene la sentencia, o no lo es, como sostiene la parte demandada. De ahí que el fallo confirmado por la sentencia estime la demanda y declare el derecho de los actores a estar incluidos dentro del sistema de prejubilaciones autorizado por la Dirección General de Trabajo, condenando a las codemandadas a efectuar un nuevo cálculo de las indemnizaciones y complementos que los actores debían percibir. Este debate no se plantea en la sentencia recurrida, que decide sobre las específicas circunstancias de una trabajadora que no se acoge a la oferta empresarial en el plazo señalado y luego impugna el ERE para que se le reconozca la superior indemnización ofrecida en su momento.

Por lo razonado anteriormente no pueden compartirse las alegaciones formuladas en este punto.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la cantidad consignada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Manuel López Mompean, en nombre y representación de PANDA SECURITY S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 16 de julio de 2013, en el recurso de suplicación número 1230/2013, interpuesto por Dª Patricia, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Bilbao de fecha 27 de febrero de 2013, en el procedimiento nº 647/2012 seguido a instancia de Dª Patricia contra PANDA SECURITY S.L., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la cantidad consignada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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