STS, 12 de Junio de 2014

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2014:2413
Número de Recurso85/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil catorce.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo número 85/2013 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Doña Silvia Virto Bermejo, en nombre de Don Leopoldo, contra el Acuerdo adoptado por el Consejo de Ministros de 1 de febrero de 2013 que deniega al recurrente la rehabilitación como funcionario. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Consejo de Ministros por Acuerdo de 1 de febrero de 2013 deniega al recurrente la rehabilitación como funcionario, en los siguientes términos:

"Visto el escrito de Don Leopoldo de 1 de marzo de 2012, sentado en el Ministerio del Interior, con entrada en el Registro Auxiliar del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas el día 24 de abril de 2012, por el que solicita la rehabilitación en la condición de funcionario público.

ANTECEDENTES

Primero. El interesado pertenecía al Cuerno de Ayudantes de Instituciones Penitenciadas, escala Masculina, siendo su último destino en el establecimiento penitenciario de Aranjuez (Madrid).

Por sentencia dictada con fecha 19 de diciembre de 2000 por la Audiencia Provincial Toledo, el Sr . Leopoldo fue condenado a las penas de un año de prisión y ocho años de inhabilitación absoluta como autor responsable de un delito de torturas menos graves, a pena de multa de un mes a razón de cinco mil pesetas diarias con arresto sustitutorio de once días en caso de impago como autor responsable de una falta de lesiones, así corno a indemnizar solidariamente a un interno en la cantidad de setenta mil pesetas, tras haberse declarado como hechos probados que el Sr. Leopoldo destinado en el Centro penitenciario de Ocaña 1, aprovechó junto con otro funcionado su cargo para acceder a la celda de un interno de donde fue sacado y conducido a la oficina donde, tras un "interrogatorio" sobre 1 delito que había cometido, el Sr. Leopoldo y el otro funcionario comenzaron a dar golpes con las manos en la cabeza y en la cara, al tiempo que le gritaban palabras referidas a 1 delito que cometió, llegando a sacar el otro funcionario que golpeó al interno tres porras de un gran tamaño que no se llegaron a utilizar, pero siguió golpeándole con la mano hasta que el interno empezó a sangrar, advirtiendo al interno que eso era el principio y que mantuviera la boca cerrada. Considerando que ya había "aprendido la lección" le devolvieron de nuevo a la celda. A consecuencia de los golpes recibidos el interno sufrió diversas lesiones que precisaron de asistencia médica y curaron en siete días sin defecto ni deformidad.

La sentencia condenatoria de la Audiencia Provincial de Toledo fue recurrida en casación por el Sr. Leopoldo, dictando sentencia la Sala Segunda de lo Penal del Tribunal Supremo de noviembre de 2002 declarando no haber lugar al recurso.

Tercero Como consecuencia de la anterior condena la Dirección General de Personal de Instituciones Penitenciarias por delegación de la Subsecretaría del Interior, dictó la Resolución de 18 de febrero de 2003 disponiendo la pérdida de la condición de funcionario del Sr. Leopoldo.

Cuarto. En el escrito de solicitud de rehabilitación de 1 de marzo de 2012, presentado en el Ministerio del Interior, el interesado alega que "mediante escrito de fecha 20 de julio de 2011 presenté solicitud de rehabilitación en mi condición de funcionario' en el referido Ministerio. Asimismo alega que el Real Decreto 2669/1 998, que aprueba el procedimiento a seguir en esta materia, establece que "la duración máxima del procedimiento será de seis meses" y que 'le es aplicable el silencio positivo"; por lo que considera que su solicitud debe 'ser declarada estimada". El interesado alega también en el escrito que presentó en el Ministerio del Interior el 1 rnarzo de 2012 que "no ha tenido noticias del procedimiento' ni de "la propuesta de resolución", lo que a su juicio le ha "generado en todo caso indefensión".

En fecha 18 de junio de 2012 tiene entrada en el órgano instructor un escrito del interesado en que aporta diversa documentación alegando también que su conducta ha sido "satisfactoria y ya ha "pagado de forma total" la responsabilidad por los hechos cometidos.

Quinto.- A petición de la Dirección General de la Función Pública, como órgano instructor del ente, el Sr. Leopoldo remite diversa documentación, mediante el referido escrito que tuvo entrada el 18 de junio de 2012, que incluye un auto de fecha 21 de junio de 2011 de la Audiencia Provincial de Toledo que acredita que han quedado extinguidas las responsabilidades derivadas de la condena.

Sexto.- La Dirección General de la Función Pública, como órgano instructor del expediente, no ha citado a la Secretaria General de Instituciones Penitenciaras documentación o informe alguno, dado que dicho órgano ya remitió a dicha Dirección General de la Función Pública mediante ente de 20 de abril de 2012 con entrada en el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas el 24 de abril de 2012, además de la solicitud de rehabilitación del interesado, el informe preceptivo al que hace referencia la normativa aplicable en este tipo de procedimientos, una certificación del Jefe de Sección del Registro de la Subdirección General de Servicios en la Secretaría General de instituciones Penitenciarias, que acredita que "desde el día 20 de julio de 11 hasta el 14 de marzo de 2012, no aparece registrado documento alguno presentado por D. Leopoldo en este Registro de la Secretaria General de Instituciones Penitenciarias», así como documentación adicional.

El Informe emitido por la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias se pronuncia en sentido desfavorable a la rehabilitación del interesado.

Séptimo. Con fecha 18 de julio de 2012 se formuló propuesta de Resolución por la Directora General de la Función Pública, de la que se dio vista al interesado en unión del expediente instruido al efecto, recibida por el interesado el 18 de septiembre de 2012 según consta en la papeleta de acuse de recibo del servicio de Correos, incorporándose a las actuaciones. Cabe añadir en relación con lo anterior que -se intentó la notificación de la propuesta de Resolución y Expediente instruido mediante un escrito de 2 de agosto de 2012 al domicilio que indicó el interesado a efectos de notificaciones, que corresponde a la Asesoría Jurídica del sindicato CSIC en Madrid. Tras la devolución del envío realizado el órgano instructor averiguó que se había producido un cambio de domicilio de la sede, sin que el interesado hubiera comunicado esta incidencia.

Octavo.- Por escrito de 4 de octubre de 2012, con entrada en el Registro Auxiliar del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas el 9 de octubre de 2012, el Sr. Leopoldo alega fundamentalrnente que la propuesta de resolución se realiza en base, entre otras cuestiones, a informe negativo de la Secretaria General de instituciones Penitenciarias. Dicho informe parece ser que ha sido elaborado sin tener en cuenta toda la documentación aportada junto a la solicitud de rehabilitación'. Añade que la Dirección General de la Función Pública debió solicitar documentación a la Secretaría General mencionada, considerando el interesado que se le genera indefensión total" por obviar la importancia de que se haya extraviado. Añade que se debe solicitar un nuevo informe por este motivo.

Asimismo, alega que en la propuesta de resolución se realiza un relato totalmente exagerado y alejado de la realidad" de la gravedad de los hechos, aludiendo también dicha propuesta al daño a los ciudadanos, y al servicio. El Sr. Leopoldo añade que las penas impuestas ya han sido cumplidas y que se debe tener muy en cuenta el comportamiento y el historial para no se le imponga una sanción permanente si no se procede a valorar cuestiones a mi favor"

Por otra parte, el Sr. Leopoldo ha presentado otro escrito con fecha 9 de octubre de 12 en el Registro Auxiliar del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, calificándolo recurso potestativo de reposición contra la propuesta de resolución notificada.

Con fecha 21 de noviembre de 2012 se ha dictado resolución por la Directora General de la Función Pública declarando la inadmisión del recurso, dado que lo interpuso contra un acto de trámite dentro del procedimiento de solicitud de rehabilitación, cuyo objetivo es que se dé al interesado vista del expediente y de dicha propuesta para que formule las alegaciones pertinentes en un plazo de quince días y, posteriormente, continuar con la tramitación del procedimiento

No obstante si bien en la propia resolución del recurso se contestó a las alegaciones del Sr. Leopoldo, se considera adecuado incluir las mismas en este Acuerdo y considerar dicho recurso como un escrito de alegaciones complementario. Así, el interesado alega que se le genera una clara vulneración del derecho fundamental a la defensa consagrado en el artículo 24 de la Constitución " por considerar que la documentación que detalla en su recurso referida a la buena conducta y comportamiento profesional en determinados ámbitos) no la tiene la Dirección General de a Función Pública, o bien no ha sido analizada.

El interesado reitera, como ya hiciera en el escrito de solicitud de rehabilitación, que la Administración no ha resuelto en plazo y que el silencio debe ser positivo.

También considera que la propuesta de resolución se ha basado en la documentación aportada por D. Alexander encausado en el mismo procedimiento y que fue condenado en la misma sentencia) y no en la que el presentó.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.-El apartado 2 del artículo 63 de la Ley 712007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del ido público, establece que los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas podrán conceder con carácter excepcional la rehabilitación, a petición del interesado, de quien hubiera perdido la condición de funcionado por haber sido condenado a la pena principal o accesoria de inhabilitación, atendiendo a las circunstancias y entidad del delito cometido.

Asimismo, determina que transcurrido el plazo para dictar la resolución sin que se hubiera producido de forma expresa, se entenderá desestimada la solicitud.

Segundo.-La competencia para resolver en el presente caso corresponde al Conseja de Ministros, a propuesta del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de conformidad con dispuesto en los artículos 3.2 y 7.2 del Real Decreto 2669/1998, de 11 de diciembre , en relación con el articulo 4 del Real Decreto 1887/2011, de 30 de diciembre , por el que se establece la estructura orgánica básica de las Departamentos ministeriales, desarrollándose a estructura orgánica básica del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas por el Real Decreto 256/2012, de 27 de enero.

Tercero. Una vez acreditada en el expediente la extinción de cualquier clase de responsabilidad exigible al Sr. Leopoldo, derivada de la condena que le fue impuesta en el proceso penal que le fue incoado, según resulta de la documentación a la que se hace referencia en el antecedente quinto de este Acuerdo, se ha procedido al análisis y valoración de las circunstancias que concurren en el presente caso llegándose a las siguientes conclusiones:

  1. En cuanto al criterio orientador referido a la relación del hecho delictivo con el desempeño del cargo funcionarial, cabe señalar que los hechos delictivos para los que fue condenado estaban directamente relacionados con el desempeño de su cargo como funcionario, ya que fue precisamente dicha condición y el incumplimiento de las obligaciones que ello conllevaba lo que determinó que se propiciara la realización de los hechos delictivos y que fueran constitutivos del tipo penal de torturas de los artículos 174, apartados 1 y 2 , y 177, del Código Penal aplicable, de acuerdo con la sentencia condenatoria. La aplicación de dichos preceptos recoge como elemento característico la condición de funcionario público, de modo que es en tal condición en la que se produce la comisión del delito.

  2. En cuanto al criterio orientador referido a la gravedad de los hechos y duración de la condena, cabe señalar que en los Fundamentos de Derecho de la sentencia condenatoria queda reflejada la extraordinaria importancia, gravedad y repercusión del delito de torturas al señalar, de acuerdo con lo puesto de manifiesto por diversos pronunciamientos del Tribunal Supremo, que "la tortura es una de las manifestaciones delictivas más graves en un Estado de Derecho, porque quien está revestido de una cierta autoridad la utiliza contrariamente a lo que como tal autoridad o agente de la misma debe respetar, y atenta muy gravemente al orden jurídico cuya defensa la propia Constitución le encomienda".

    Añade la sentencia condenatoria que cuando esa integridad moral, esa inviolabilidad de las personas, se encuentra sometida a una situación de intensa dependencia personal y sujeta a unas reglas administrativas que limitan otros derechos (situación penitenciaria), la legislación y la sociedad son especialmente sensibles ante el atentado porque las posibilidades de defensa de la víctima son muy reducidas".

    La especial gravedad de la conducta penalmente castigada es indudable por encarnar el quebrantamiento de los propios cimientos mismos de la naturaleza jurídica o razón de ser de las Instituciones Penitenciarias, como obligadas a velar por la vida, salud e integridad física de los internos conforme previenen el articulo 3 de la Ley Orgánica 1/1 979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria, y el artículo 4 del Reglamento Penitenciario aprobado por el Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero. En este sentido el Sr. Leopoldo, extralimitándose en sus funciones, actuó con evidente ánimo de castigo o represalia haciendo valer abusivamente la autoridad de la que estaba investido, por lo que el delito cometido tiene una especial entidad y trascendencia al llevar a cabo una conducta injustificable con el interno y manifiestamente inaceptable, al estar proscritos los malos tratos de palabra o de obra y el sometimiento a torturas de los internos, de acuerdo con las normas citadas, normas que establecen que la actividad penitenciaria debe desarrollarse con las garantías y dentro de los imites establecidos por la Constitución y la Ley.

    Dicha conducta comporta el incumplimiento de postulados fundamentales de la Constitución española de 1978, tales como el artículo 10 (referido a que el respeto a la dignidad humana es fundamento del orden político y de la paz social), o el artículo 15 (referido al derecho a la vida ya la integridad física y moral sin que nadie pueda ser sometido a tortura ni a tratos inhumanos a degradantes).

    La conducta delictiva del Sr. Leopoldo, supuso, por lo tanto, el incumplimiento de un deber básico que los funcionarios de Instituciones Penitenciarias tienen encomendado por razón de su cargo mostrando un evidente desprecio a la dignidad del interno, actuación incompatible con los valores que son inexcusables en la actuación de los funcionarios de dicho ámbito en el Estado social y democrático de Derecho que define el articulo 1 de la Constitución española . La propia sentencia condenatoria señala que "basta la simple lectura de los hechos para percibir la iniquidad con que la víctima fue tratada, la humillación moral y los sufrimientos físicos y psíquicos a que fue sometida" la victima.

    A ello hay que añadir la publicidad que por su propia naturaleza comporta un proceso penal y el daño y perjuicio el servicio público que ello conlleva.

    En cuanto al criterio orientador relativo al tiempo transcurrido desde la comisión de delito, cabe señalar que los hechos que motivaron la condena ocurrieron hace quince años. El período de tiempo transcurrido no resulta significativo en razón de a gravedad de los hechos cometidos y que se reflejó en la duración de las penas impuestas.

  3. Por lo que se refiere al criterio orientador relativo a la conducta y antecedentes penales previos o posteriores a la pérdida de a condición de funcionaria, en la sentencia condenatoria se señala que el Sr. Leopoldo carecía de antecedentes penales previos, sin que consten en el expediente otros antecedentes además de los derivados de la propia sentencia que supuso la pérdida de la condición de funcionario del interesado. Por otra parte, en cuanto a sanciones disciplinarias o datos referidos a la conducta del Sr. Leopoldo, en el informe emitido por la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias se señala que en vía administrativa y por los mismos hechos le fue impuesta por resolución de 24 de marzo de 2003, del Director General de Instituciones Penitenciarias por delegación del Ministro del Interior, la sanción de ocho meses de suspensión de funciones como autor de una grave falta de consideración con los administrados, la cual no pudo ser cumplida como consecuencia de haber perdido la condición de funcionario.

    El interesado, mediante escrito que tuvo entrada en el órgano instructor el 18 de junio de 2012, alega una conducta satisfactoria y adjunta certificaciones emitidas por los Directores de los Centros Penitenciarios donde ha estado destinado que acreditan que desempeñó su trabajo con normalidad y cumpliendo con el servicio encomendado, todo ello con posterioridad a los hechos delictivos y hasta la pérdida de la condición de funcionario. También aporta certificaciones de carácter profesional) en el ámbito privado, así como documentación adicional que acreditan buen comportamiento.

    En cualquier caso, la conducta y los antecedentes penales previos y posteriores a la pérdida de la condición de funcionario constituye tan sólo uno de los factores a valorar, de acuerdo con la normativa de aplicación, pero no el único ni tampoco el determinante en el presente caso, habida cuenta de la gravedad y trascendencia de 1 las demás circunstancias que concurren en el expediente y que han sido debidamente analizadas anteriormente.

  4. El informe emitido por la Secretaria General de Instituciones Penitenciarias, como órgano administrativo del Departamento en que el interesado estuvo prestando sus servicios, es claramente contrario a la rehabilitación.

    Asimismo la gravedad de los hechos y el alcance del delito cometido se refleja en a duración de las penas impuestas, un año de prisión y ocho años de inhabilitación absoluta por el delito de torturas menos graves. Dicha duración forma parte del criterio orientador analizado para la valoración y apreciación ajustada de la solicitud de rehabilitación formulada.

    A ello cabe añadir la naturaleza dolosa del delito cometido, esto es, el conocimiento de la realización de una conducta delictiva y la voluntad consciente encaminada u orientada a la perpetración de unos actos que la Ley tipifica como delito.

  5. En cuanto al criterio orientador referido al daño y perjuicio para el servicio público derivado de la comisión del delito, se señala que la actuación delictiva supuso el incumplimiento del perfil de conducta que cabe esperar de un funcionario, como son la honradez, la ejemplaridad, la integridad, la responsabilidad, así como el deber de fidelidad a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. Dicho marco de actuación se encuentra actualmente recogido en el código de conducta establecido en los artículos 52 a 54 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico de Empleado Público , pero también se extrae de la normativa anterior en materia de función pública.

    Además, resulta necesario resaltar la grave afectación y la trascendencia que la conducta delictiva ocasiona para la imagen y el crédito del servicio público en general y de la Administración penitenciara en particular, así como la imagen y crédito del conjunto de funcionarios públicos. La conducta descrita en los hechos probados de la sentencia condenatoria es altamente impropia de un funcionario, dañando gravemente el sentimiento de respeto y de confianza que los ciudadanos sienten por los funcionarios públicos. En este caso cabe resaltar que no hay nada más reprobable, censurable y perjudicial para el colectivo de funcionarios de Instituciones Penitenciarias conductas como las realizadas por el Sr. Leopoldo, dañando gravemente el servicio público penitenciario al atacar sus cimientos y su razón de ser. Dicha conducta tiene una repercusión directa en un ámbito tan singular y especifico como es el de Instituciones Penitenciarías, en el que el funcionario no solo ha de cumplir con los objetivos de retención y custodia de los detenidos presos y penados que están encomendados a dichas Instituciones, sino que también y con carácter primordial ha de atender a los objetivos de reeducación y reinserción social de los sentenciados a penas y medidas penales privativas de libertad, de acuerdo con el artículo 1 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria , por lo que el funcionario constituye para ello un referente de conducta para los internos. Todo ello a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 25.2 de la Constitución de 1978 que establece que "las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados. Además, el delito cometido atenta contra los principios básicos de a Administración penitenciaria, recogidos en e articulo 3 de a Ley Orgánica mencionada y desarrollada en el Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero , por el que se aprueba el reglamento penitenciario, por lo que resulta evidente el daño para al servicio público.

    Cuarto. Las alegaciones formuladas por el Sr. Leopoldo en su escrito de solicitud resultan jurídicamente irrelevantes, a los efectos de rehabilitación en la condición de funcionario con base en las siguientes conclusiones:

  6. En cuanto a la alegación de que ha transcurrido el tiempo de inhabilitación impuesto por la sentencia condenatoria y que se han extinguido todas las responsabilidades derivadas de a condena, dicho cumplimiento para si solo supone únicamente a facultad de interesado para solicitar la rehabilitación en la condición de funcionario y de que existe la posibilidad de que, con carácter excepcional, el Consejo de Ministros decida concedería o no en función de las circunstancias concurrentes en cada caso y de la entidad del delito cometido, de acuerdo con el articulo 68.2 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público , dictando una resolución con apoyo en los criterios orientadores contenidos en el artículo 6.2 del Real Decreto 2660/1998, de 11 de diciembre . No se contempla, en consecuencia, un derecho automático a que se produzca la rehabilitación por el mero hecho de extinguirse.

    Además, cabe afirmar que el cumplimiento de las penas y la concesión de la rehabilitación en la condición de funcionario como consecuencia de la sentencia condenatoria son independientes entre sí. En este sentido, a sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 10 de noviembre de 2008 , señala que llevar una vida ordenada en todos los aspectos o que se haya producido una inserción personal y social "no exige que se acceda a su pretensión de rehabilitación, ya que son cosas distintas el cumplimiento de as penas y la reincorporación del condenado, una vez satisfechas sus responsabilidades, a la vida ordinaria y la recuperación de lo que perdió definitivamente a causa de la condena. Que la pena haya conseguido el objetivo de reinserción es sin duda, positivo pero no suficiente'.

    Así lo avala también por la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 2003 , dictada en casación, cuando se señala que 'la rehabilitación no es una medida de mera reinserción social, sino el resultado de demostrar que el delito causante de la condena fue totalmente ajeno a quehacer funcionarial y es excesivo por ello considerarlo causa de incapacidad profesional".

  7. Por lo que se refiere a la alegación de que presentó una solicitud de rehabilitación en el Ministerio del Interior el 20 de julio de 2011 y que al haber transcurrido más de seis meses el silencio es positivo y su solicitud debe declararse estimada, de acuerdo con el Real Decreto 2 cabe señalar que el articulo 68.2 de la Ley 7 del Estatuto Básico del Empleado Público, después de establecer (a posibilidad de concesión con carácter excepcional de a rehabilitación, señala que si transcurrido el plazo para dictar la resolución no se hubiera producido de forma expresa, se entenderá desestimada la solicitud". Por lo tanto, en atención a la Disposición Derogatoria Única, letra g), de la Ley 7/2007 citada que señala que todas las normas de igual o inferior rango que contradigan o se opongan a lo dispuesto en este Estatuto" quedan derogadas, debe entenderse que no está vigente a previsión del articulo 7.3 del Real Decreto 2669/1998 , mencionado que establecía que si transcurrido dicho plazo no hubiera dictado resolución expresa se entenderá estimada la solicitud del interesado".

    Lo anterior es congruente con las reglas generales de aplicación de as normas jurídicas, tanto en lo referido al principio de jerarquía de las normas (dado que una ley tiene un rango superior a un reglamento) como en cuanto que la ley posterior deroga la ley anterior, con el alcance que expresamente se disponga, y que se extiende a todo aquello que en la ley nueva sobre la misma materia sea incompatible con la anterior, de acuerdo con el Código Civil.

    Por lo tanto carece de fundamento jurídico la pretensión del interesado de considerar que se ha producido silencio positivo y de que su solicitud debe declararse estimada por esta causa.

    Por otra parte, en relación con el tiempo transcurrido desde que el interesado afirma que presentó en el Ministerio del Interior una solicitud de rehabilitación el 20 de julio de 2011, cabe señalar que él plazo máximo de seis meses señalado en el articulo 7.3 del Real Decreto 2669/1998, de 11 de diciembre , para resolver la petición empieza a computarse en el caso de este expediente a partir deI 24 de abril de 2012, fecha de entrada de la solicitud en el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas tras ser remitida el 20 de abril de 2012 por la Secretaría General de instituciones Penitenciarias la petición del interesado de 1 de marzo de 2012, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 423, letra b), de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en relación con la disposición adicional decimoquinta de la misma Ley . A dicho plazo hay que añadir la suspensión o suspensiones que puedan acordarse de acuerdo con lo señalado en el articulo 42.5 de a Ley 30/1992 .

    Además, en este caso la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias ha remitido, junto con la solicitud del interesado, una certificación del Jefe de Sección del Registro de la Subdirección General de Servicios de dicho órgano que acredita que desde el 20 de julio de 2011 hasta el 14 de marzo de 2012 no aparece documento alguno presentado por D. Leopoldo en este Registro de la Secretaria General del lnstituciones Penitenciarias. Por tanto, no tiene constancia de la presentación de la solicitud de rehabilitación de 20 de julio de 2011 o de otra documentación ni dispone, en consecuencia, de los originales que el interesado reclama. En cualquier caso, lo fundamental a efectos del cómputo de plazos es la entrada en el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, producida el 24 de abril de 2012, que es el departamento al que debe dirigirse la solicitud y el competente para instruir, preparar la propuesta de resolución y elevar al Consejo de Ministros la resolución que pone fin al procedimiento en el ámbito de la Administración General del Estado, de acuerdo con el Real Decreto 2669/1998.

    En cuanto a la alegación de conducta satisfactoria durante estos años en el aspecto profesional y en el personal adjuntando diversa documentación, ya se ha procedido al análisis en el anterior Fundamento Jurídico Tercero, letra e), señalándose que la conducta y los antecedentes penales es únicamente uno de los factores a valorar, pero no el único ni el determinante en el presente caso habida cuenta de la gravedad y trascendencia de las demás circunstancias que concurren en el expediente que han sido debidamente analizadas y de la entidad del delito cometido.

    Las alegaciones formuladas por el Sr. Leopoldo a la propuesta carecen de eficacia jurídica para desvirtuar sus fundamentos con base en estas conclusiones:

    Con respecto a la alegación de que en la propuesta de resolución se realiza un relato totalmente exagerado y alejado de la realidad de a gravedad de los hechos cabe señalar que en dicha propuesta se ha incluido como Antecedente Segundo una descripción resumida de los hechos declarados probados en la sentencia judicial condenatoria. Es evidente que los hechos declarados probados que figuren en las sentencias suponen una descripción de los acontecimientos que constituyen las conductas de los rasgos constitutivos de la acción delictiva corno se entiende que acontecieron en la realidad, tras el desarrollo de un proceso judicial contradictorio, decidiendo e! órgano jurisdiccional tener dichos hechos como realmente producidos. El análisis de la gravedad de dichos hechos que figuran en la propuesta de resolución y que se ha incorporado al Fundamento Jurídico Tercero, letra b), de este Acuerdo, recoge aspectos literales señalados en la propia sentencia condenatoria que expresan a extraordinaria gravedad del delito, así corno de preceptos recogidos en el ordenamiento jurídico en materia penitenciaria y de la propia Constitución. La gravedad de los hechos, por lo tanto es evidente y el Sr. Leopoldo o que pretende es restar importancia a la gravedad de unos hechos que en virtud de la aplicación del Código Penal merecieron una sentencia a condenatoria y la pérdida de la condición de funcionario.

    Por lo que se refiere a la alegación de que se debe tener en cuenta su comportamiento y su historia para que no se le imponga una sanción permanente de en caso de no valorarse cuestiones a su favor, cabe señalar con carácter previo que el expediente de solicitud de rehabilitación en la condición de funcionario no es un procedimiento sancionador, sino un medio por el cual puede concederse con carácter excepcional la rehabilitación atendiendo a unos criterios orientadores la establecidos en la normativa aplicable. Carece de fundamento jurídico relacionar un procedimiento administrativo en el que se aplican las normas correspondientes con a la afirmación de que en el Código Penal no existe ninguna pena permanente, como hace el interesado. El objetivo de las penas es la reinserción social, sin que existan penas perpetuas, pero el objetivo perseguido por ellas y la reinserción conseguida no exige que deba accederse a la pretensión de la rehabilitación, ya que son cosas distintas de acuerdo con a sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2008 . como se incluye en a propuesta de resolución que se notificó al interesado y se ha incorporado al Fundamento Jurídico Cuarto, letra a) de este Acuerdo.

    En cuanto a la alegación de que se debe tener en cuenta su comportamiento y el historial en general los aspectos favorables, cabe señalar que todos los aspectos se han tenido en cuenta, pero dichos aspectos positivos en una valoración de conjunto de los criterios orientadores establecidos para dictar una resolución motivada ceden ante la gravedad del de cometido, la relación directa del hecho delictivo con el desempeño de su cargo funcionarial, la duración de la condena y el daño y perjuicio para el servicio público derivado de la comisión del delito. En cuanto a la alegación de que la propuesta de resolución se basa a un informe negativo de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias que, a su juicio parece que se ha elaborado sin tener en cuenta toda la documentación que aportó el interesado junte a la solicitud de rehabilitación, cabe señalar que dicho informe, que tiene la naturaleza de preceptivo en el procedimiento de rehabilitación ha sido emitido teniendo en cuenta el articulo 68.2 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público , que establece relación directa entre la posibilidad de rehabilitación y as circunstancias y entidad del delito cometido, para lo cual ha valorado la gravedad de la conducta delictiva, su relación con el desempeño del cargo funcionarial y el daño al servicio público y al colectivo de los funcionarios de Instituciones Penitenciarías, entre otros aspectos. El contenido del informe se basa en aspectos objetivos plasmados en la sentencia condenatoria y en la normativa penitenciaria. Llegando a la conclusión de que informa desfavorablemente la rehabilitación del interesado. A ello hay que añadir que en la instrucción del expediente de rehabilitación se tiene en cuenta toda la documentación, de la que forma parte el informe de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, pero el contenido de dicho informe no es vinculante para el órgano que tiene la competencia para dictar el Acuerdo, el Consejo de Ministros, que es el que dispone a través de la instrucción del expediente de todos los elementos de juicio necesarios para dictar una resolución motivada y fundada, siendo el informe de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarías uno de esos elementos. De acuerdo con lo anterior, el órgano instructor emite la propuesta de resolución que se notificó al interesado y en la que plasma su propio análisis basado en el estudio de los criterios orientadores que figuran en el Real Decreto 2669 y en los elementos de juicio de que dispone, siendo uno de ellos el informe mencionado. En este caso la propuesta de resolución y el Acuerdo coinciden con a conclusión a la que llega el informe de la Secretaria General de Instituciones Penitenciarias.

  8. Por lo que se refiere a la alegación de que el órgano instructor debió solicitar a la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias la documentación que, a juicio del Sr. Leopoldo, se ha extraviado y que ello le genera indefensión total, ya se señaló en la propuesta de resolución que a Secretaría General de Instituciones Penitenciarias ha acreditado que no ha tenido entrada en dicho órgano documento adiciona más allá de lo que ha remitido al órgano instructor, aportando una certificación del Jefe de Sección de Registro que acredita que entre el 20 de julio de 2011 y el 14 de marzo de 2012 no aparece registrado documento alguno del Sr. Leopoldo. Por lo tanto procedía realizar solicitud de la Dirección General de a Función Pública.

    Adicionalmente toda la documentación recibida ha sido analizada, así como la que ha aportado el propio interesado y que es la que ha considerado oportuna para la defensa de sus intereses, por lo que carece de fundamento a alegación de que se ha generado indefensión total. Así, se señala sucintamente que la indefensión es una limitación de los medios de defensa imputable a una indebida actuación, ya sea de un órgano administrativo o de un órgano judicial, no produciéndose por cualquier infracción de las normas procesales, sino que consiste en un impedimento del derecho de alegar y demostrar en el proceso los propios derechos, produciéndose una privación en cuanto a alegar y justificar los derechos e intereses de la parte para que le sean reconocidos o para, en su caso, responder dialécticamente a las posiciones contrarias.

  9. En cuanto a la alegación del interesado, realizada en el recurso de reposición que interpuso contra la propuesta de resolución y que se resolvió con su inadmisión, en la que reitera que la Administración no ha resuelto en plazo su solicitud de rehabilitación y que el silencio es positivo, lo que procede es remitirse al Fundamento Jurídico Cuarto, letra b), de este Acuerdo, contenido que ya se incluyó en la propuesta de resolución que se notificó al interesado.

  10. Por lo que se refiere a la alegación, realizada en el recurso de reposición mencionado, de que se le ha generado una vulneración al derecho a la defensa porque la documentación referida a su comportamiento e historial , a su juicio, no la tiene el órgano instructor o bien no ha sido analizada, cabe reiterar y remitirse al Fundamento Jurídico Quinto, letras b) y c) de este Acuerdo. La documentación a la que se refiere el Sr. Leopoldo que relaciona en su recurso la tiene la Dirección General de la Función Pública, como ha tenido oportunidad de constatar el propio interesado, dado que el 9 de octubre de 2012 se personó en dicha Dirección General con otra persona (que se identificó como su hijo), accedió a las dependencias y vio la documentación a la que se refiere ante la presencia de tres funcionarios de a Dirección General de la Función Pública. La constancia de dicha visita se acredita en el listado del servicio de seguridad que se ha incluido en el expediente. Dicha documentación se ha analizado y, si bien muestra su comportamiento positivo, cede ante a valoración conjunta de los criterios orientadores como se ha señalado anteriormente.

  11. En cuanto a la alegación realizada en el recurso de reposición mencionado, que la propuesta de resolución adoptada se ha basado en la que aportó D. Alexander (encausado en el mismo procedimiento y que fue condenado en la misma sentencia) y no en la que él presentó, cabe señalar que se trata de una apreciación subjetiva carente de rigor y fundamento jurídico, dado que las dos solicitudes de rehabilitación instruidas tienen su propia documentación y ha sido analizada independientemente. No obstante, teniendo en cuenta que ambos fueron encausados y condenados en la misma sentencia por los mismos hechos (delito de torturas a un interno), y que sus escritos de solicitud de rehabilitación y de Alegaciones a la propuesta de resolución son prácticamente idénticas, necesariamente hay semejanzas en el contenido de dicha propuesta.

    Visto lo establecido en el apartado 2 del artículo 68 de la Ley 7/2007, de 12 de abril , de Estatuto del Empleado Publico.

    Este Ministerio de conformidad con lo previsto en el artículo 7.2 del Real Decreto 2669/1998 , de diciembre eleva al Consejo de Ministros el siguiente

    ACUERDO

    Desestimar la rehabilitación de Don Leopoldo en la condición de funcionario del Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciaria.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, por escrito contesta a la demanda, en la que, tras alegar cuantos motivos tuvo por conveniente terminó suplicando se desestimara.

TERCERO

Evacuado por las partes el trámite de conclusiones, Se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 4 de junio de 2014, teniendo así lugar y habiéndose observado en la tramitación de este procedimiento las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La recurrente impugna el acuerdo transcrito en los antecedentes de hecho de esta sentencia alegando en primer lugar que obtuvo por silencio positivo el indulto solicitado. Sin embargo, como sostiene el abogado del Estado y ha resuelto esta Sala en numerosas sentencias tras la entrada en vigor del articulo 68.2 de la ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, el silencio en la resolución de la solicitud de indulto es desestimatorio de la solicitud, modificando en este sentido lo que disponía el Real Decreto 2669/1998, de 11 de diciembre.

SEGUNDO

En cuanto al fondo del asunto, sostiene la recurrente que debe darse lugar al indulto, al darse según ella las condiciones para su otorgamiento previstas en el articulo 6.2 del Real Decreto citado. Sin embargo, como destaca el Abogado del Estado, la facultad de rehabilitar a los funcionarios que fueron cesados en la función pública como consecuencia de una condena penal es excepcional, y así se dice claramente en el articulo 68.2 del Estatuto del Empleado Público citado, que configura el indulto como una potestad de las Administraciones Publicas, de aplicación excepcional, atendiendo a las circunstancias y entidad del delito cometido.

Pues bien, la resolución que se combate y que se ha transcrito en los antecedentes de hecho motivan de forma suficiente la denegación de la rehabilitación solicitada que debe confirmarse, especialmente atendiendo a la relación del hecho delictivo con el desempleo del cargo funcionarial, del daño y perjuicio para el servicio publico derivado de la comisión del delito, pues se trataba de un funcionario de prisiones que precisamente tenía a su cargo la custodia y defensa de los internos, la gravedad de los hechos y la duración de la condena, y ello aunque puedan ser discutibles otros criterios, como el de los antecedentes penales, el del tiempo transcurrido desde la comisión del delito o la de los informes de los titulares de los órganos administrativos en los que el funcionario prestó sus servicios, pues la Administración puede utilizar estos criterios o cualquier otro que permita apreciar objetivamente la gravedad del delito cometido y su incidencia sobre la futura ocupación de un puesto de funcionario publico.

El recurrente no ha desvirtuado la valoración que de las circunstancias previstas en el citado Real Decreto, en su articulo 6.2, ha hecho la Administración recurrida, por lo que el recurso ha de ser desestimado.

TERCERO

La desestimación del presente recurso contencioso-administrativo conlleva la imposición de las costas procesales que se limitan hasta un máximo de 3000 euros, como permite el articulo 139 de la ley jurisdiccional, atendida la práctica habitual en este tipo de procedimientos.

FALLAMOS

  1. Desestimar el recurso contencioso-administrativo número 85/2013, interpuesto por la Procuradora Doña Silvia Virto Bermejo, en nombre de Don Leopoldo, contra el Acuerdo adoptado por el Consejo de Ministros de 1 de febrero de 2013 que deniega al recurrente la rehabilitación como funcionario

  2. - Imponer a la parte recurrente las costas correspondientes a este recurso de casación, con la limitación que se expresa en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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