ATS 877/2014, 29 de Mayo de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:5170A
Número de Recurso493/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución877/2014
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 7ª), en autos nº Rollo de Sala 68/2013, dimanante de Procedimiento Abreviado 200/2013 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Melilla, se dictó sentencia de fecha 23 de enero de 2014, en la que se condenó "a Edemiro, como autor criminalmente responsable de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, perpetrado con ánimo de lucro, previsto y penado en el art. 318 bis números 1º y 3º, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y abono de las costas procesales." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Edemiro, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Belén Casino González. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) al amparo del art. 851.1 y 3 de la LECrim, por quebrantamiento de forma; y 2) al amparo del art. 852 de la LECrim, y del art. 5.4 de la LOPJ, por vulneración del derecho a un proceso con garantías, del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente el primer motivo de recurso al amparo del art. 851.1 y 3 de la LECrim, por quebrantamiento de forma.

  1. Se aduce en el motivo que en la sentencia recurrida existe falta de claridad en los hechos probados y predeterminación del fallo y no se resuelven todos los puntos que han sido objeto de defensa. Se alega al efecto que no se ha acreditado en autos que el vehículo al que se refieren las actuaciones y en el que se localizó al extranjero fuera del recurrente. No se ha llevado a cabo ninguna averiguación al efecto, pese a lo cual aparece en la sentencia en varias ocasiones que el vehículo es propiedad del recurrente. De otro lado, tampoco se hace referencia a la declaración del citado testigo extranjero en que negó conocer al recurrente y negó que éste fuera alguna de las seis personas que intervinieron en el "vía crucis" que vivió.

  2. No puede aducirse falta de claridad de los hechos probados porque entienda el recurrente que se han incorporado conductas que cree no acreditadas o se hubieran omitido datos en dicha narración.

    La falta de claridad a que se refiere el precepto invocado ha de ser de tal modo que determine la incomprensión de los hechos que se dejan probados, o aparezcan redactados confusa o dubitativamente, de tal modo que resulten inadecuados para servir de argumentación lógica al fallo ( STS 20-03-14).

    La doctrina jurisprudencial que ha venido a interpretar el art. 851.3 de la LECrim es insistente en proclamar la necesidad de la concurrencia de una serie de requisitos para la constancia de la efectiva presencia del vicio denunciado. Es doctrina reiterada de esta Sala que el expresado motivo del recurso de casación presupone el silenciar o no dar respuesta, positiva o negativa, explícita o implícita, a algún pedimento o pretensión jurídica formulada por las partes en sus calificaciones definitivas (STS 20-03- 14) que verse sobre cuestiones jurídicas tales como la calificación de los hechos, la aplicación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la determinación de la pena o la de la responsabilidad civil consecuencia del ilícito enjuiciado, y no sobre la pretensión de que se dé respuesta a determinados aspectos de mero contenido fáctico ( STS 13-10-04).

  3. El recurrente ha sido condenado por cuanto el 21-01-13, sobre las 10.10 h., cuando, conduciendo el vehículo matrícula marroquí ....ª.., accedía a Melilla procedente de Marruecos, por el puesto fronterizo, agentes de la Guardia Civil en control rutinario de vehículos, descubrieron un habitáculo oculto en el maletero del mismo, en cuyo interior se encontró a Torcuato, nacido el NUM000-1995, y natural de Guinea, quien carece de documentación habilitante para entrar y residir en territorio español. Mientras que el Agente de la Guardia Civil procedía al registro del vehículo el recurrente se dio a la fuga. El referido habitáculo fue practicado al efecto de esconder a Torcuato mediante la modificación de la base del maletero y el depósito de combustible, con supresión de este último, creando un hueco de 110 cm de largo, 63 de ancho y 23 de alto, cubierto con una chapa metálica. Torcuato entregó a terceras personas 300 euros para ser introducido en Melilla a bordo del vehículo.

    Aduce el motivo que en la sentencia no se expresa clara y terminantemente los hechos que se consideran probados y eso no sucede en el recurso que se examina, la narración es perfectamente clara y el fallo recaído acorde con los hechos que se dejan probados, sin que deban reflejarse en la narración fáctica extremos que no han podido ser recogidos por el Tribunal al no deducirse, según su apreciación, de las pruebas practicadas.

    De otro lado, pese a denunciar que en la sentencia se consignan como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico implican la predeterminación del fallo, no se señalan en el motivo tales conceptos jurídicos que puedan predeterminar el fallo y de la lectura del relato fáctico no se observa la presencia de términos que coincidan con los empleados por el legislador para la descripción del núcleo del tipo delictivo aplicado.

    En cuanto a la incongruencia omisiva, el motivo refiere su desacuerdo con la referencia de la sentencia a una declaración testifical, extremo éste que no versa sobre cuestiones jurídicas sino que, en definitiva, muestra su discrepancia con la valoración probatoria de la Sala de instancia. El análisis del recurrente discrepante del de la Sala de instancia sobre la trascendencia del testimonio es materia ajena al vicio formal denunciado.

    De todo lo expuesto se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim.

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 852 de la LECrim, y del art. 5.4 de la LOPJ, por vulneración del derecho a un proceso con garantías, del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Alega el recurrente que ninguna prueba de cargo con entidad suficiente se ha practicado en la vista, sin que quede demostrada la autoría del recurrente en el delito; el ánimo de lucro no ha quedado probado más aún cuando el propio inmigrante dijo que abonó 300 euros a terceros; el contacto visual que mantuvo el agente con el conductor del vehículo fue tan breve que, en las circunstancias concurrentes, es imposible que el agente le reconociese 21 días después, cuando en el vídeo de grabación del puesto fronterizo no se puede apreciar nada, como hace constar en la sentencia el Tribunal. No se ha tenido en cuenta el testimonio del afectado que manifestó que ninguna de las personas que intervinieron en el proceso hasta llegar a Melilla, incluido el conductor, era el recurrente. Existen verdaderas dudas sobre su participación en los hechos y no hay prueba de cargo suficiente para condenarle.

  2. La vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe desestimarse cuando se constate la existencia en el proceso de esa prueba de cargo, susceptible de proporcionar la base probatoria necesaria para un pronunciamiento de condena, es decir, cuando se dé el presupuesto necesario para que la Sala de instancia pueda formar su convicción sobre lo acaecido. A partir de esa premisa la ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias corresponde únicamente al Tribunal que presenció la prueba de cargo, a través del correspondiente juicio valorativo, del que en casación solo cabe revisar su estructura racional, es decir, lo que atañe a la observancia en él por parte del Tribunal de instancia de las reglas de la lógica, principios de experiencia o los conocimientos científicos ( STS 24-11-08).

    Para que la identificación efectuada adquiera la condición de prueba de cargo es necesario que, comparecido a juicio oral el reconociente y a presencia del Tribunal, pueda ser sometido al interrogatorio de las partes sobre dicha identificación. Sólo en dicho acto alcanzan plenitud de significación los principios de inmediación y contradicción, el interrogatorio a los testigos presenciales se extiende al reconocimiento del acusado como partícipe en el hecho penal y puede servir, y en la práctica sirve, sin duda, para que quien haya de juzgar decida sobre la propia credibilidad del testimonio ( STS 10-02-10). También hemos dicho que el derecho a la presunción de inocencia no se desvirtúa por el resultado del reconocimiento fotográfico, sino por el resultado del medio de prueba practicado en el acto del juicio, consistente en la ratificación del testigo sometido al interrogatorio cruzado de las partes. En realidad, la prueba se constituye por la declaración del testigo en el acto del juicio en la que, sometido al interrogatorio cruzado de las partes, afirma reconocer al acusado como el autor de los hechos o ratifica el reconocimiento realizado en la fase de instrucción ( STS 26-03-13).

  3. En un vano esfuerzo, el motivo analiza lo actuado con el objeto de negar valor suficiente a las pruebas practicadas a la hora de incriminar al acusado. Pero esta tarea es inoperante al efecto pretendido, careciendo el motivo de contenido casacional. La sentencia de la Audiencia resulta minuciosa en el examen de lo actuado, y su análisis sopesa las pruebas practicadas y extrae de ellas las conclusiones incriminatorias exponiendo el contenido de las manifestaciones de los agentes intervinientes, esencialmente el testimonio del agente que procedió al registro del vehículo del acusado, así como las del inmigrante escondido en el vehículo.

    El testimonio del inmigrante acredita que pagó 300 euros para ser introducido en Melilla subrepticiamente, y el testimonio policial acredita, dice el Tribunal, que el acusado era el conductor del vehículo que se dio a la fuga durante el registro. El agente lo identificó fotográficamente 21 días después de los hechos, ratificando el reconocimiento ante el Juez y, de forma tajante, en la vista oral.

    De otro lado, se contó con el dato de que la grabación de los hechos mostró cómo el agente referido, en el momento de requerir al conductor para que se bajara del coche, lo hizo agachándose a la altura de la ventanilla del copiloto, dice la sentencia, por lo que pudo ver el rostro del conductor con toda claridad dada la proximidad física de ambos, y ello, con independencia de que la misma grabación no permita llegar a afirmar la identidad de ambas personas, pues ello no menoscaba la veracidad del testimonio del agente que identificó al acusado.

    De otro lado, es fundada y acorde a las reglas de la lógica y máximas de experiencia, considerar que el acusado obró con ánimo de lucro, en tanto que el inmigrante declaró haber entregado 300 euros para ser introducido de tal modo en Melilla, y, por tanto, el acto material del transporte se hizo mediante precio.

    De todo lo expuesto se sigue que existió prueba lícita de cargo, racionalmente valorada y de entidad suficiente para la condena del recurrente, sin que la discrepancia del mismo respecto del valor otorgado por el Tribunal sentenciador a las pruebas practicadas muestre la insuficiencia probatoria que el motivo alegaba.

    El intento del recurrente de negar valor a las indicadas pruebas con los argumentos del motivo examinado excede del ámbito de la casación y carece de virtualidad al efecto, pues la prueba practicada resulta suficiente para proporcionar al órgano juzgador una posibilidad de ponderar las versiones contradictorias y ponderarlas de la forma en que se han hecho considerándola razonablemente de cargo, concluyendo la sentencia la comisión de los hechos por el condenado, en la forma y con las circunstancias referidas en el hecho probado, por lo que se han superado los límites protectores de la presunción de inocencia.

    Lo que determina la inadmisión del motivo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim.

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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