ATS 894/2014, 30 de Abril de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:5168A
Número de Recurso329/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución894/2014
Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Lugo (Sección Segunda), se ha dictado sentencia de 25 de noviembre de 2013, en los autos del Rollo de Sala 6/2013, dimanante del sumario 444/2012, procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Chantada, por la que se condena a Jose Manuel, como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio, previsto en el artículo 138 del Código Penal, con la concurrencia de circunstancia de parentesco, a la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, así como prohibición de aproximarse a la víctima, a distancia inferior a 500 metros y de comunicarse con ella de cualquier forma por un periodo de doce años, así como al abono de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Jose Manuel, bajo la representación del Procurador de los Tribunales Don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, del principio acusatorio y a un juez predeterminado; como segundo motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4º de la Orgánica del Poder Judicial, por infracción del derecho a la presunción de inocencia; como tercer motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4º de la Orgánica del Poder Judicial, por infracción del derecho a al presunción de inocencia; como cuarto, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4º de la Orgánica del Poder Judicial, por infracción del derecho a la presunción de inocencia; como quinto motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 16 y 138 del Código Penal; y como sexto motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y, subsidiariamente, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 138 y 16 del Código Penal.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado de los escritos de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El recurrente alega, como primer motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, del principio acusatorio y a un juez predeterminado.

  1. Alega que se ha vulnerado el principio acusatorio y el derecho a un proceso con todas las garantías, al haberse acordado la apertura de la vista oral sin que lo hubiese solicitado el Ministerio Fiscal, infringiendo el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Argumenta que planteó recurso por esta cuestión ante el Juez de Instrucción y ante la Audiencia, quien en sentencia, estimó que, formalmente, se había trasgredido el principio acusatorio. Señala que la solicitud de apertura de juicio oral implica otorgar la posibilidad al Tribunal de valorar la procedencia de la acusación.

  2. El principio acusatorio constituye una clara garantía del acusado en juicio criminal, en cuanto se proyecta en la información sobre la acusación, para poder defenderse con eficacia, como ha recogido la sentencia 213/1995, de 14 de febrero. Una constante doctrina del principal intérprete de nuestro texto fundamental - el Tribunal Constitucional - tiene señalado que los derechos a la tutela judicial sin indefensión, a ser informado de la acusación y a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24 de la Constitución conducen a señalar que este precepto consagra el principio acusatorio en todos los procesos penales, de tal manera que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, lo que obliga al Tribunal a pronunciarse sobre los términos del debate, tal y como hayan sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual significa además que ha de existir una correlación entre la acusación y el fallo ( STS de 20 de octubre de 2011).

  3. Del examen de las actuaciones resulta acreditado que, efectivamente, el Ministerio Fiscal, cuando se le dio traslado de las actuaciones a tenor del artículo 627 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, formuló escrito solicitando que la pericial se evacuase por dos peritos, sin instar, al propio tiempo, la apertura de juicio oral. Pese a ello, una vez practicada la prueba interesada por el Ministerio Fiscal, en auto de 30 de mayo de 2013, la Audiencia Provincial acordó la conclusión del sumario y la apertura del juicio oral. Acto seguido, se dio traslado de actuaciones al Ministerio Fiscal que formuló escrito de conclusiones provisionales. La defensa de la parte recurrente solicitó su nulidad y la retroacción de las actuaciones al momento oportuno en recurso de súplica ante la Audiencia Provincial que lo desestimó, fundamentándose en que la intención acusatoria, esto es, la de formular y sostener acusación contra Jose Manuel era patente, desde el momento en que, con posterioridad, el Ministerio Fiscal había formulado escrito de conclusiones provisionales, entendiendo, en definitiva, que se había subsanado el error procesal. En su escrito de conclusiones provisionales, reiteró su solicitud.

La jurisprudencia de esta Sala, en reiteradas ocasiones, ha mantenido que la simple existencia de irregularidades o defectos procesales no es suficiente para que constituya vulneración del principio de interdicción de la indefensión. Para que alcance esta dimensión es preciso no solo que exista y se dé un defecto, omisión o irregularidad procesal, sino también que, consecuentemente, se produzca una merma o disminución de las posibilidades defensivas del afectado (por todas, STS de 1 de marzo de 2005). No puede ignorarse que el principio acusatorio guarda una estrecha relación y vinculación con el derecho de defensa, pues lo que busca, en definitiva, es evitar que una persona pueda enfrentarse a acusaciones ocultas, ignoradas o sorpresivas, contra las que, evidentemente, sus capacidades de defensa están disminuidas.

En el presente supuesto, la intención acusatoria del Ministerio Fiscal era patente, desde el momento en que formuló escrito de conclusiones provisionales por los hechos objeto de investigación, contra el recurrente Jose Manuel, quien, por lo tanto, conoció la acusación que contra él se vertebraba, los hechos que se le imputaban, la calificación que le merecía al Ministerio Público y los medios de prueba que, en su contra, se pretendían utilizar. En resumen, conocía al detalle todos y cada uno de los aspectos que componían la acusación en su contra y se encontraba, consecuentemente, en una posición procesal adecuada para plantear defensa eficaz.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

El recurrente alega, como segundo y tercer motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4º de la Orgánica del Poder Judicial, la infracción del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, al haberse tomado como fundamento de convicción, implícitamente, por el Tribunal de instancia para dictar pronunciamiento condenatorio, las declaraciones sumariales de la víctima, no ratificadas en el acto de la vista oral y al no habérsele otorgado a la cónyuge del recurrente la posibilidad de acogerse a la dispensa de declaración en la diligencia de reconstrucción de los hechos.

    En segundo lugar, sostiene que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia al haberse otorgado valor probatorio de cargo a las declaraciones del agente de la Policía de Judicial NUM000, remitiéndose a unas manifestaciones de la cónyuge del recurrente, a la que no se le había hecho conocer la posibilidad de acogerse a la dispensa del deber de declarar. Añade que la sentencia, erróneamente, le atribuye al agente el carácter de testigo directo, cuando, en realidad, es un testigo de referencia, cuya toma en consideración es secundaria y de débil fuerza.

    Se dará respuesta conjunta a ambos motivos, que, en definitiva, vienen ambos a sostener la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  2. El control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 209/2004, de 4 de marzo) ( STS 426/2012, de 4 de junio).

  3. Del examen del procedimiento, resultan acreditados los siguientes extremos:

    - El día 26 de abril de 2012, Cosme., hijo de Mónica. y de Jose Manuel, requiere la presencia de fuerza policial para informar que su padre había discutido con su madre y que le había disparado con una escopeta de caza, aunque sin llegar a alcanzarle y que su madre se encuentra en aquellos instantes en el domicilio de su hermana. Los agentes se dirigieron, acto seguido, a ese lugar, donde Mónica les relató lo ocurrido y, ante la sugerencia de aquéllos, decide trasladarse con sus hijos al Acuartelamiento de la Guardia Civil de Monterroso para formular denuncia. A las 2:05 horas de ese mismo día, Mónica. formula denuncia en el citado Acuartelamiento y solicita orden de protección. En atención a los hechos, Mónica fue informada de los derechos de asistencia y ayuda pública como posible víctima de un delito violento o contra la libertad sexual de conformidad con lo que establece la Ley 35/1995, de 11 de diciembre y de su derecho a la asistencia letrada especializada, a la que Mónica se acogió. En esta declaración, no fue advertida de su derecho a hacer uso de la dispensa del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    - Ese mismo día, Mónica presta declaración judicial ante el Juzgado de Instrucción número 1 de Chantada, en la que se le hace advertencia de su derecho a acogerse a la dispensa del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de no declarar en contra de su marido. Mónica estaba asistida de Letrado. Mónica decidió declarar relatando unos hechos que sirvieron como base al Ministerio Público para formular acusación.

    - El día 27 de abril de 2012, se celebra audiencia sobre la situación personal del acusado, en la que el Ministerio Fiscal y el letrado de Mónica. solicitan al Juez que adopte la medida personal de prisión provisional y prohibición de aproximarse a la víctima a menos de 300 metros.

    - Con fecha 27 de abril del mismo año, igualmente, se celebra diligencia de inspección ocular y reconstrucción de los hechos, con asistencia del imputado y su letrado y de Mónica y su letrado. En este acto, no se le hizo advertencia a la denunciante del contenido del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    - En el acto de la vista oral, Mónica se acogió a su derecho a no declarar.

    La Sala de instancia fundamentó su pronunciamiento esencialmente en las declaraciones de los agentes actuantes y, en especial, en la declaración del agente de la Policía Judicial número NUM000. Éste, en el acto de la vista oral, puso de manifiesto que oyó a Mónica señalar, en la diligencia de reconstrucción de los hechos, que el acusado se dirigió hacia la habitación en la que se encontraba con la escopeta de caza, diciendo, "uno para tí y otra para mí" (en alusión clara y evidente a un propósito de utilizar uno de los cartuchos contra ella y otro contra él mismo).

    La denunciante y sus hijos se acogieron a su derecho a no declarar y el testigo Octavio. hermano de Mónica y, en cuyo domicilio se refugió ésta, manifestó no recordar nada, lo que la Sala interpretó como una falta de memoria intencionada destinada a seguir la voluntad de su hermana y sobrinos de no declarar.

    En realidad, la existencia de una discusión previa, que el acusado se hiciese con la escopeta de caza y que se realizasen dos disparos no era negado por la defensa del acusado, que estimaba acreditado que las detonaciones habían sido accidentales e inacreditado que el acusado apuntase con la escopeta a Mónica y de que, de todo ello, se desprendía que el propósito de Jose Manuel no era atentar contra la vida de su mujer sino la de intimidarla o amenazarla, en el peor de los casos.

    En tales términos, la discusión se centraba en la apreciación de la concurrencia o no del dolo de matar, que la Sala a quo estimó presente según los indicios y juicios de inferencia que se citarán más adelante.

    Por lo demás, en lo que se refiere a las alegaciones hechas valer por la parte recurrente, debe señalarse lo siguiente: en primer lugar, según se deduce de la sentencia, la Sala no valoró la declaración de Mónica al haberse acogido a la dispensa del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; en segundo lugar, se fundamentó en las declaraciones de los agentes como testigos directos de lo percibido por ellos tanto en las primeras diligencias como en la reconstrucción de los hechos. Eran testigos en cuanto a lo visto y el agente NUM000 en cuanto a lo oído, aunque, ciertamente, no en cuanto a su veracidad material; en tercer lugar, no se vulneró ninguno de los derechos que configuran el derecho a un proceso con las debidas garantías.

    La jurisprudencia de esta Sala, respecto a la vigencia del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, viene distinguiendo dos situaciones distintas: aquélla en la que el testigo es familiar, pariente o cónyuge de la persona acusada, a la que debe dársele conocimiento de su derecho en todas y cada una de las declaraciones que preste (ya sea policial o judicial, incluidas obviamente aquellas diligencias que sin ser estrictamente declaración, puedan comprender manifestaciones del testigo, como lo es la reconstrucción de hechos del presente supuesto). La jurisprudencia determina que la ausencia de advertencia a este particular determina la nulidad de la declaración, pero no la del juicio (véanse, así, las SSTS de 5 de marzo de 2010 y de 30 de octubre de 2013).

    En segundo lugar, aquellos casos en los que el pariente, familiar o cónyuge, de los que pudieran estar incluidos en la esfera de aplicación del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sea el propio denunciante, esto es quien, libre y voluntariamente, pone en conocimiento de las autoridades, con obligación de actuar, la comisión de hechos con apariencia de delito y, más aún, cuando aparezca como víctima de los hechos e impetre la protección de las autoridades, como ocurre en el presente caso. En tales supuestos, no cabe aplicar la dispensa del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    Además, el Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional de fecha 24 de Abril de 2013, indica: la exención de la obligación de declarar prevista en el art. 416.1 LECRIM alcanza a las personas que están o han estado unidas por alguno de los vínculos a que se refiere el precepto. Se exceptúan:

    1. La declaración por hechos acaecidos con posterioridad a la disolución del matrimonio o cese definitivo de la situación análoga de afecto.

    2. Supuestos en que el testigo esté personado como acusación en el proceso.

    En definitiva, la mujer de Jose Manuel fue quien formuló la denuncia y puso en marcha el procedimiento, poniendo los hechos en conocimiento de las autoridades y solicitando la adopción de medidas de protección. En tal situación, resulta un contrasentido que se le haga al tiempo comunicación de su derecho a no declarar.

    Sobre esta base, ninguna vulneración se desprende del hecho de que no se le notificara, en la diligencia de reconstrucción de los hechos, la posibilidad de acogerse a la dispensa del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    De todo ello, se desprende que no se vulneró el derecho del acusado ni a un proceso con todas las garantías ni su derecho a la presunción de inocencia.

    Procede, en consecuencia, la inadmisión de los presentes motivos, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

El recurrente alega, como cuarto motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4º de la Orgánica del Poder Judicial, la infracción del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Denuncia la falta de consistencia de los juicios de inferencia tomados en consideración para concluir la existencia del animus necandi o dolo de matar. Señala que ninguno de los testigos era directo y, por lo tanto, no pudo ver lo que sucedió el día de autos. Considera que, de forma patente, el ánimo del acusado era simplemente amenazar o intimidar. Para apoyar su pretensión, procede al análisis de los distintos indicios atendidos por la Sala de instancia para estimar concurrente el dolo de matar.

  2. La cuestión de la diferencia entre el animus necandi y laedendi que determina la distinción entre los delitos contra la vida y los delitos contra la integridad física, ha sido abordada en multitud de sentencias de esta Sala (así, de 24 de noviembre de 2010 y las que en ella se citan), que han venido a conformar como criterios a tener en cuenta los siguientes: - arma utilizada, dirección número y violencia de los golpes; - condiciones de tiempo y espacio; - circunstancias conexas; - manifestaciones del agresor, palabras acompañantes y precedentes a la acción, actividad anterior y posterior; - relaciones previas entre víctima y agresor; - y el origen de la agresión.

  3. Como se desprende de la lectura de la sentencia, el Tribunal de instancia se basó para estimar concurrente el dolo de matar en las propias cualidades del arma utilizada, una escopeta de caza, en perfecto estado de funcionamiento, como se puso de relieve en la vista oral, y la propia mecánica comisiva descrita, que implica cargar la escopeta con dos cartuchos y dirigirse a la habitación de su mujer, con la que ha mantenido una fuerte discusión, pronunciando la frase "uno para ti y otro para mí" que, evidentemente, y como ya se ha dicho antes, no puede sino interpretarse en clave de propósito de atentar contra la vida de la mujer y contra la suya propia.

En la conducta descrita, no se puede apreciar que el recurrente albergase una intención meramente intimidatoria o amenazante, que no se compatibilizaría con cargar el arma, precaución mínima para evitar cualquier posibilidad de accidente, lejana a un propósito simple de amenaza o amendrantamiento.

Los datos tomados en consideración por el Tribunal de instancia conducen, en un razonamiento concorde con las reglas de lógica y las máximas de la experiencia, a la estimación de la concurrencia del dolo de matar en la actuación de Jose Manuel.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

El recurrente alega, como quinto motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 16 y 138 del Código Penal.

  1. Considera que el relato de hechos probados no contiene la descripción de los mismos, que puedan interpretarse como inicio de la ejecución de los mismos, por lo que, a lo sumo, podría hablarse de actos preparatorios, en cuanto sólo supuso la exteriorización del plan criminal y sin que la vida de la víctima se pusiera en real peligro.

  2. En el cauce casacional utilizado es necesario partir, de manera inexcusable, del más absoluto y riguroso respeto de los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico, ni incorporar otros que no se encuentran en aquél ( STS de 7 de julio de 2011).

  3. La argumentación de la parte recurrente no respeta el relato de hechos probados que narra cómo el día de los hechos, y, a raíz de una discusión entre el acusado y su mujer Mónica, con motivo de que ésta le había manifestado a aquél que iba a desplazarse a Barcelona a cuidar de un hermano enfermo, Jose Manuel cogió una escopeta de caza que tenía en su casa y se dirigió a la habitación en la que se encontraba su mujer y ésta, al ver que empuñaba la escopeta y decía al tiempo "uno para ti y otro para mí" se fue hacia la puerta, donde se inició un forcejeo entre ambos, en cuyo curso Mónica agarró el arma por el cañón, que, en determinado momento, detonó, alcanzado la pared.

Los hechos reseñados describen un acción de la que ya se ha dado inicio a los actos de ejecución, como se desprende sin mayores aditamentos, de la mecánica comisiva descriptiva, y en la que el propósito del acusado ha transcendido ya la esfera del simple pensamiento humano y se ha plasmado en actos objetivos, claros y concretos, que lo exteriorizan. Así lo indican claramente el que Jose Manuel se hiciese con el arma, la cargase (detalle que es lógico deducir que no podía haber omitido por descuido porque se trataba de un aficionado a la caza) y se dirigiese a la habitación en la que se encuentra su mujer, con la que ha mantenido un momento antes una fuerte discusión, y, además, anuncie "uno para ti y otro para mí", lo que, en el contexto, es evidentemente una referencia a los dos cartuchos con los que ha cargado el arma y que no puede interpretarse sino como una alusión a que pretende disparar una vez contra Mónica y, otra, contra sí mismo.

De todo ello, se desprende la correcta calificación de los hechos como tentativa y no como acto preparatorio. El acusado rebasó el campo de la simple planificación o ideación del propósito para dar comienzo a los actos objetivos de ejecución.

Procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO

El recurrente alega, como sexto motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y, subsidiariamente, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 138 y 16 del Código Penal.

  1. Estima que el Tribunal no ha motivado ni justificado la extensión de la pena concreta impuesta, ignorando la cuasi cercanía de los hechos a la atipicidad. Así mismo, aduce que no se ha justificado en absoluto la extensión de la prohibición de acercamiento y de comunicación con la víctima y que la señalada (doce años) sería la correspondiente al caso de haber consumado la acción. Finalmente, sostiene que la expresión "de igual modo" no puede entenderse como suficiente motivación.

  2. Es pacífica la jurisprudencia de esta Sala que considera que no corresponde a este Tribunal de Casación, sino al Tribunal sentenciador la función final de individualizar la pena, por lo que en sede casacional únicamente procederá controlar si el órgano de instancia ha realizado esta función dentro de los parámetros legales y sobre la base de una motivación razonable. Aunque la necesidad de motivación ( art. 120.3 CE) alcanza en todo caso a la pena concretamente impuesta, no se establece la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto -necesaria consecuencia de la afirmación de la existencia del delito sin circunstancias que la modifiquen- que en aquellos otros casos en los que el tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena: en la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación por la vía de la infracción de Ley (por todas, SSTS núm. de 30 de noviembre de 2006 y 30 de octubre de 2013)

  3. En el Fundamento Jurídico Quinto de la sentencia, la Sala acuerda, a la hora de individualizar la pena, imponer a Jose Manuel la pena de cuatro años de prisión, dentro del límite superior de la extensión elegida, una vez que estimó procedente que la disminución de la pena, por tratarse de un delito intentado, se verificase en dos grados y atendiendo a la concurrencia de la agravante de parentesco.

Aunque es cierto que las reglas de fijación de la pena conforme a la concurrencia o no de circunstancias atenuantes, agravantes o eximentes incompletas dejan de jugar, cuando, en el ejercicio de sus funciones de individualización de la pena, el Tribunal decide disminuir la pena en más de un grado (ex artículo 66.1.8º del Código Penal) implícitamente se aprecia que el Tribunal ha optado por una cierta exacerbación en la pena, dentro de esa franja punitiva, en atención a la gravedad de los hechos, que queda, particularmente, puesta de relieve por la apreciación de la agravante de parentesco que, en los delitos contra la vida y la integridad de la personas, representa el grave desvalor que entraña la comisión de estos delitos contra personas unidas por lazos de sangre o afecto.

En lo que se refiere al periodo de prohibición de aproximación y de comunicación con la víctima, debe subrayarse que los criterios para su determinación no guardan una proporción con la calificación del delito principal sino que es una medida a adoptar en función de la gravedad de los hechos y el riesgo causado (así el artículo 57 del Código Penal habla de gravedad de los hechos y peligro que represente el delincuente). Los hechos descritos evidentemente reflejan un gran desvalor, además de que implican el despliegue de una conducta que puso en grave riesgo la integridad física de la víctima y que denotó una actitud de poca estima hacia una persona con la que existían lazos de unión afectivos. De ello, se desprende que resulta proporcionada a la entidad de los hechos descritos y el riesgo causado con ellos.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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