STSJ Murcia 347/2014, 15 de Mayo de 2014

PonenteLEONOR ALONSO DIAZ-MARTA
ECLIES:TSJMU:2014:1150
Número de Recurso564/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución347/2014
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00347/2014

RECURSO nº 564/2010

SENTENCIA nº 347/2014

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

Dª. Ascensión Martín Sánchez

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 347/14

En Murcia, a quince de mayo de de dos mil catorce.

En el recurso contencioso administrativo nº 564/10 tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 3.686,52 #, y referido a: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Parte demandante :

INNOVACIÓN Y DESARROLLO DE ESPACIOS URBANOS, S.L., representada por la Procuradora Dª. Esther López Cambronero y defendida por la Letrada Dª. Gloria Martínez Olivares.

Parte demandada :

La Administración del Estado (TEAR de Murcia), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada:

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado : Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia de 20 de abril de 2010, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa número 30/321/10, presentada contra la liquidación nº ILT 130283 2009 000516, por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (Declaración de Obra Nueva), practicada por la Oficina Liquidadora de Lorca, con deuda a ingresar de 3.686,52 #.

Pretensión deducida en la demanda :

Que se deje sin efecto la actuación administrativa recurrida consistente en la comprobación y determinación de valores y liquidación practicada por no ser conforme a derecho y con específica imposición de costas a la Administración demandada.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 16 de

septiembre de 2010 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada y la codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida solicitando el recibimiento del juicio a prueba; con costas.

TERCERO

Se acordó el recibimiento del proceso a prueba con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Acordado y evacuado el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 30 de abril de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dirige la actora el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución

del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Murcia de 20 de abril de 2010, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa número 30/321/10, presentada contra la liquidación nº ILT 130283 2009 000516, por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (Declaración de Obra Nueva), practicada por la Oficina Liquidadora de Lorca, con deuda a ingresar de 3.686,52 #.

El TEAR, con base en los arts. 66.a) 67.1 y 68.1 de le LGT, rechaza en primer lugar la alegación de prescripción, teniendo en cuenta que en el presente caso el inicio del plazo de prescripción debe computarse a partir del 10 de septiembre de 2005, en que finalizó el plazo de presentación establecido en el art. 102 del Reglamento regulador del Impuesto aprobado por RD 828/1995, de 29 de mayo, el cual se vio interrumpido por la presentación por la interesada de la autoliquidación del impuesto el 23 de septiembre de 2005 y por la presentación de la declaración-liquidación el 16 de julio de 2007.

Por lo que se refiere al fondo del asunto, después de hacer referencia al art. 46 TRLITP/AJD aprobado por R.D. Leg. 1/1993, de 24 de septiembre, que regula la posibilidad que tiene la Administración de comprobar los valores declarados de por cualquiera de los medios establecidos en el art. 52 LGT de 1963 (hoy art. 57 LGT 58/2003), señalando que según la jurisprudencia goza de una absoluta discrecionalidad para elegir cualquier de ellos siempre que sea adecuado a la naturaleza del bien, afirma que en el presente caso el valor asignado por la oficina gestora por la declaración de obra nueva es el de 806.400 #, que es el coste de la edificación a efectos del seguro decenal que figura en la póliza de la Caja de Ahorros de Seguros Reunidos y Reaseguros S.A. (CASER), que se acompaña a la escritura de acreditación de final de obra de 11 de junio de 2007, por lo que en consecuencia debe confirmarse el acto impugnado. Ello no obstante habiéndose reservado la actora el derecho a promover tasación pericial contradictoria y concurriendo los requisitos legales para su práctica acuerda conceder a la misma un plazo de un mes para que se pronuncie sobre la incoación de dicho procedimiento.

La parte actora fundamenta su pretensión en síntesis en afirmar que con fecha 5 de agosto de 2005 se formalizó una escritura notarial de declaración de obra nueva y división horizontal de determinado inmueble al que se le asignó un valor de 484.000 #, presentando la correspondiente autoliquidación e ingresando en Hacienda con relación a la obra nueva la cantidad de 4.840,00 # (1% de la anterior valoración). El 11 de enero de 2007 ante la misma Notario se otorgó escritura de acreditación de final de obra. Se incorpora a dicha escritura las condiciones particulares, y dentro de ellas se incluye el "coste mínimo de le edificación a efectos del seguro", con suma asegurada de 806.400 #.

Posteriormente recibió de la Oficina liquidara una liquidación correspondiente a la obra nueva en la que se aumentaba el valor a 806.400 #, así como otra relativa a la división horizontal en la que también se aumentaba la base imponible, que es objeto de otra reclamación. Y todo ello con base en la valoración contenida en la póliza de seguros efectuada por una Compañía de Seguros, que no consta quién la hizo, ni con qué criterios, ni tampoco los conceptos qué incluye pero que en cualquier caso se refiere a los estrictos daños materiales que pueda sufrir la edificación. Sigue diciendo que ha realizado alegaciones tanto ante el órgano de gestión como ante el TEAR manifestando que la valoración no estaba suficientemente motivada, al no expresar el valor real de la obra, ni un valor individualizado, teniendo en cuenta que había utilizado la valoración efectuada por un tercero, como es una Compañía de Seguros, sin conocer los criterios utilizados, alegando asimismo la prescripción. El TEAR sin justificación alguna dice en la resolución recurrida que el valor de 806.400 # por obra nueva asignado por la oficina gestora es el coste de la edificación a efectos del seguro decenal que constan en la póliza de CASER S.A., razón por la que debía confirmarse el acto impugnado. Sin embargo esa cantidad corresponde a los daños materiales estructurales impuesta por la Cía de Seguros, con desconocimiento de los criterios que ha utilizado al efecto, la cual solamente puede servir para determinar la prima del seguro, sin que se pueda extrapolar a otros fines. Reitera su posición de que la Administración no ha determinado el valor real del bien concreto, que es el declarado por la actora de 484.400 #.

Termina diciendo que no existe en el expediente un documento en el que se haga la valoración, sino solo una propuesta de liquidación que da origen al inicio del procedimiento. Aunque en la liquidación se dice cuál es el origen de la valoración, entiende que tal indicación es insuficiente, al no existir la necesaria y preceptiva valoración administrativa realizada con las exigencias establecidas para las comprobaciones de valores por los arts. 134 y 135 LGT . De seguir la tesis de la Administración se convertiría a la póliza de seguros en el propio documento de valoración. Tal documento al igual que los señalados en el art. 57 LGT pueden servir para realizar la valoración como medios de apoyo, orientativos o auxiliares, pero no son en sí mismos valoraciones administrativas a los efectos de determinar el valor del inmueble. En definitiva el documento 75 vto. del expediente no es realmente una comprobación de valores administrativa que pueda fundamentar el aumento de valor. Señala asimismo que la liquidaciones deben notificarse de forma motivada con el contenido al que se refiere el art. 102.1 c) LGT (expresando los hechos y elementos adicionales que determinan el aumento de la base imponible). Es obvio que al faltar tal motivación, la liquidación deviene nula, ya que el valor que declaró la interesada en su día era el valor real del inmueble. Por lo demás no consta en el expediente que se haya hecho una valoración individualizada como exige la jurisprudencia (así la STSJ de Murcia 764/2000, de 2 de septiembre dictada en el recurso 2959/1997 ).

La Administración demanda se opone a las pretensiones señaladas por los mismos argumentos señalados en la resolución impugnada que reproduce de forma resumida, indicando que en este caso no ha prescrito la acción de la Administración para determinar la deuda tributaria por los argumentos contenidos en la resolución recurrida, aunque en realidad la parte actora no insiste en la demanda en la prescripción. En cuanto al fondo, señala que la Administración eligió a la hora de realizar la comprobación de valores uno de los medios establecidos en el art. 57 LGT 58/2003 como es el valor asignado a los bienes en las pólizas de contratos de seguros, esto es el coste de la edificación fijado a efectos...

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