STSJ Comunidad Valenciana 808/2014, 1 de Abril de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Abril 2014
Número de resolución808/2014

1 Recurso c/s nº 2486/13

RECURSO SUPLICACION - 002486/2013

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramón Gallo Llanos

En Valencia, a uno de abril de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/ as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 808/2014

En el RECURSO SUPLICACION - 002486/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 14 DE VALENCIA, en los autos 000419/2011, seguidos sobre cantidad, a instancia de Dª. Palmira, D. Rafael y Dª. María Teresa, asistidos por la Letrada Dª. Amparo Perpiñan Hernández contra URALITA SA, asistidos por el Letrado D. Miguel Angel Cruz Pérez y en los que es recurrente la parte demandada URALITA SA, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por Palmira, Rafael y María Teresa contra URALITA, S.A., debe condenar y condeno a la empresa demandada a abonar a los demandantes, las siguientes cantidades, más el interés legal del dinero desde el 19-4-2010:

Palmira, 104.837,52 euros. Rafael, 8.736,46 euros. María Teresa, 8.736,46 euros.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- Arturo, nacido el NUM000 -1947 venía prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada URALITA S.A., dedicada a la actividad de fabricación de fibrocemento, en la factoria de la empresa en Quart de Poblet, desde el 11-11-1965 al 7-3-1984. SEGUNDO.- El trabajador falleció el 4-5-2009, debido a un mesotelioma peritoneal maligno, siendo declarados herederos su esposa e hijos, los demandantes Palmira, Rafael, nacido el NUM001 -1980, y María Teresa, nacida el NUM002 -1979. TERCERO.- Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 20-6-2011, se resolvió que la pensión de viudedad que tenía reconocida Palmira, derivaba de la contingencia de enfermedad profesional. La pensión se reconoció en cuantía del 52% de la base reguladora de 2.025,56 #. CUARTO.- Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 30-1-2012 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en la enfermedad profesional sufrida por

D. Arturo en fecha 31-5-2009,imponiendo un recargo sobre las prestaciones del 50%, con cargo exclusivo a la empresa URALITA S.A.; copia de la resolución consta unida a los autos y se tiene aquí por reproducida. QUINTO.- El causante prestó servicios para la empresa en diversos puestos de trabajo, principalmente en la máquina de tubos a presión y extracción de mandrino, puesto situado a unos 10 metros del molino, en una nave diáfana, en la que se realizaba todo el proceso de fabricación. El material que se utilizaba en la fabricación era el amianto mezclado con cemento. La empresa no disponía de extractores y máquinas barredoras hasta 1979, proporcionando a los trabajadores escobas de palma para barrer el polvo que se acumulaba en la nave, que se recogía con palas y se transportaba en carretilla. Las primeras mascarillas se proporcionaron a los trabajadores en 1978 y eran de papel. La empresa proporcionaba a los trabajadores ropa de trabajo, dotada con bolsillos; los trabajadores disponían de una taquilla individual donde debían guardar la ropa de calle mientras trabajaban y la ropa de trabajo al acabar la jornada; la ropa se lavaba en el domicilio de los trabajadores. SEXTO.- A partir de 1978, tras la primera reunión de la Comisión Nacional del Amianto formada por la empresa demandada y los representantes de los trabajadores, la empresa efectuó mediciones de los valores de fibra de amianto en el polvo ambiental y a proporcionar mascarillas de papel a los trabajadores,.así como a la adquisición de máquinas barredoras. En 1983 se realiza por el Gabinete de de Seguridad e Higiene en el trabajo una medición de las concentraciones de fibra de amianto en el ambiente de trabajo, con un resultado en los puestos de ambiente zona molino, máquina de placas y zona cuadro mezclas, de 2 fibras /cc> 5 micras de longitud. A partir de 1984 dejó de utilizarse el amianto en el centro de trabajo de Quart SÉPTIMO.-Durante la vigencia del contrato de trabajo, la empresa URALITA, S.A., sometió al trabajador a exámenes de salud anuales, en los que se le consideró apto para el trabajo. OCTAVO.- El trabajador D. Arturo padecía asbestosis, enfermedad ocasionada por la exposición a la inhalación de amianto, con enfermedad intersticial pulmonar y calcificaciones pleurales, que fue diagnosticada por el Servicio de Neumología del Hospital La Fe de Valencia, permaneciendo asintomático hasta 2005, con antecedentes de hábito tabáquico durante 15 años. En marzo de 2009 ingresa en el hospital con fuerte dolor abdominal y se le diagnostica mesotelioma perineal maligno de estirpe sarcomatosa, que puede tener como causa la asbestosis, habiéndose descartado las otras causas posibles (cáncer de cólon o tumor hepático). NOVENO.- El 7-5-2010 se celebró el acto de conciliación ante el S.M.A.C. que concluyó como intentado sin efecto; la papeleta de conciliación se presentó el 19-4-2010.

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada URALITA SA, habiendo sido impugnada por la parte demandante Dª. Palmira Y OTROS. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. Se recurre por el letrado de la empresa Uralita, S.A. la sentencia de instancia que estimó la demanda presentada por la viuda y los dos hijos de D. Arturo que falleció en el mes de mayo de 2009 debido a un mesotelioma peritoneal maligno de estirpe sarcomatosa, y les reconoció el derecho a percibir una indemnización con cargo a la citada empresa en cuantía de 104.837,52 # para la primera y de 8.736,46 # para cada uno de sus hijos, más el interés por mora del artículo 1108 del Código Civil desde la fecha en que se reclamó la indemnización por primera vez.

  1. Antes de entrar en el examen de los motivos del recurso, hemos de pronunciarnos sobre la causa de inadmisibilidad que se opone en el escrito de impugnación presentado por la letrada de los demandantes. Se relacionan en él una serie de sentencias del Tribunal Supremo en las que se condena a la empresa Uralita, S.A. por haber incumplido la normativa en materia de seguridad e higiene en supuestos que presentan evidentes semejanzas con el que se ventila en este procedimiento. Pues bien, aunque ello sea así y le consta a esta Sala, no es posible declarar la inadmisibilidad del recurso "ad limine", pues con independencia de lo que más adelante se razonará al resolver los motivos del recurso, es lo cierto que no todos los trabajadores de la empresa prestaban servicios en las mismas condiciones y lugares, por lo que es preciso analizar cada caso en concreto y las circunstancias que lo acompañan para llegar a una solución ajustada a derecho. Es por ello que elementales razones de prudencia aconsejan examinar cada uno de los motivos del recurso.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso se solicita al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), la revisión del relato de hechos probados en los términos que pasamos a examinar:

  1. Que se añada al hecho sexto un segundo párrafo en el que se diga que los resultados de las mediciones están por debajo de la concentración de promedio permisible señalados en la normativa vigente. Se cita el documento nº.1 -folios 332 a 338-. La petición se rechaza porque lo que se pretende introducir es una valoración más que un hecho, pues en el texto que se propone no se concretan ni los resultados de las mediciones ni lo que denomina la recurrente "promedio permisible".

  2. En la segunda petición también se propone que se añada un párrafo nuevo al hecho probado sexto, que se da por reproducido, en el que se deje constancia de la fecha de constitución de la Comisión Nacional de Amianto -en 1978-, así como su objeto y funciones. Petición que tampoco se admite pues resulta intrascendente para la resolución del litigio, toda vez que como se razona en la sentencia recurrida que se apoya, a su vez, en la doctrina consolidada del Tribunal Supremo sobre la materia, ya desde el año 1940 existía una normativa en materia de seguridad e higiene en el trabajo que de haberse observado escrupulosamente por la empresa hubiera evitado el desarrollo de la asbestosis en el trabajador y su posterior fallecimiento por mesotelioma.

  3. Las mismas razones expuestas en el apartado anterior nos...

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