STSJ Comunidad Valenciana 1454/2014, 10 de Junio de 2014

PonenteMANUEL ALEGRE NUENO
ECLIES:TSJCV:2014:5840
Número de Recurso2570/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1454/2014
Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Social

1 Rec. Supl. 2570/13

RECURSO SUPLICACION - 002570/2013

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco J. Lluch Corell

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramón Gallo Llanos

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Manuel Alegre Nueno

En Valencia, a diez de junio de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/ as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1454 de 2014

En el RECURSO SUPLICACION - 002570/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 28-06-13, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 10 DE VALENCIA, en los autos 001292/2011, seguidos sobre Cantidad, a instancia de Dª Virtudes Y TRES MAS ( VIUDAD E HIJAS DEL TRABAJADOR FALLECIDO

D. Raúl, asistidas del Letrado D.ª Amparo Perpiñán Hernández, contra URALITA SA, representada por el Letrado D. Miguel Angel Cruz Pérez, y en los que es recurrente URALITA SA, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Manuel Alegre Nueno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por Dª. Clemencia y tres hijas: Dª. Juliana, Dª Virtudes y Dª. Palmira contra la empresa Uralita S.A., debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar a las demandantes las siguientes cantidades: A Clemencia : 89.798,35#. -A Juliana, Virtudes y Palmira : 9.977,59# a cada una.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- D. Raúl, prestaba sus servicios profesionales para la empresa Uralita S.A., en el centro de trabajo de Quart de Poblet desde 25-1-1967 hasta 12-3-1984.-El citado trabajador rotó en varios puestos de trabajo de la fábrica como peón de fábrica en molino de mezclas, en cortadora de placas o en extractor. En los últimos 9 años trabajó en la empresa como administrativo. En el ejercicio de su actividad profesional ha estado en contacto con fibras de amianto. -SEGUNDO.- El Sr. Raúl sufrió un mesotelioma peritoneal maligo del que falleció en 26-1-2010. A su fallecimiento, dejó viuda, Dª. Clemencia y tres hijas: Dª. Juliana, Dª Virtudes y Dª. Palmira .-TERCERO.- Los trabajadores barrían las instalaciones con escobas de palma y abrían las puertas y ventanas para que saliera el polvo. En 1978 se hicieron las primeras mediciones de partículas o fibras de amianto en la empresa y se suministraron a los trabajadores mascarillas de papel. En 1983 la empresa dejó de utilizar amianto.-Hasta 1983-1984 se realizaban reconocimientos médicos anuales en lugar de semestrales; la empresa entregaba ropa de trabajo con bolsillos y aperturas; la ropa de trabajo y de calle estaba junta en las mismas taquillas y la ropa de trabajo se lavaba por los trabajadores en sus casas.-CUARTO.- En fecha 26-1- 2011 se celebró el preceptivo acto de conciliación que concluyó sin efecto. TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte URALITA SA., habiendo sido impugnado por la representación letrada de las demandantes. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de suplicación que examinamos, interpuesto por el letrado de la mercantil demandada frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda presentada por la viuda y las hijas de

D. Raúl, reconociéndoles el derecho a percibir una indemnización con cargo a la citada empresa, tiene por objeto tanto la revisión de los hechos declarados probados por el juez de instancia como la revisión del derecho aplicado, habiendo sido impugnado de contrario como se indica en los antecedentes de hecho de la presente resolución.

Antes de entrar en el examen de los motivos del recurso, hemos de pronunciarnos sobre la causa de inadmisibilidad que se opone en el escrito de impugnación presentado por la letrada de los demandantes. Se relacionan en él una serie de sentencias del Tribunal Supremo en las que se condena a la empresa Uralita, S.A. por haber incumplido la normativa en materia de seguridad y salud laboral en supuestos que presentan evidentes semejanzas con el que se ventila en este procedimiento. Pues bien, aunque ello sea así y le consta a esta Sala, no es posible declarar la inadmisibilidad del recurso "ad limine", pues con independencia de lo que más adelante se razonará al resolver los motivos del recurso, es lo cierto que no todos los trabajadores de la empresa prestaban servicios en las mismas condiciones y lugares, por lo que es preciso analizar cada caso en concreto y las circunstancias que lo acompañan para llegar a una solución ajustada a derecho. Es por ello que elementales razones de prudencia aconsejan examinar cada uno de los motivos del recurso.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso se solicita al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en lo sucesivo, LRJS), la revisión del relato de hechos probados contenido en la sentencia impugnada, con la finalidad de:

  1. Añadir un nuevo hecho probado -el quinto- con el siguiente texto: "En el centro de trabajo donde prestaba servicios el trabajador, se hacían mediciones, constando registro de las mismas desde 1978, cuyo resultado siempre fue por debajo del máximo permitido de concentración de fibras de amianto". Se cita el documento nº.1 -folios 332 a 338-. La petición no puede ser acogida porque, por un lado, la realización de mediciones desde 1978 ya consta en el tercero de los hechos declarados probados por el magistrado de instancia; por otro, porque del documento (número 1 del ramo de prueba de la demandada) indicado por el recurrente para fundamentar su petición no se evidencia la existencia de error alguno cometido por el juez "a quo" ya que no constan los resultados de las mediciones efectuadas.

  2. Añadir cinco nuevos hechos probados -el sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo- cuya redacciones, al constar en el escrito de interposición del recurso damos por reproducidas en aras a la brevedad, referidas, respectivamente: (I) a la fecha de constitución de la Comisión Nacional de Amianto, a su objeto y funciones; (II) a la fecha celebración de las jornadas nacionales de seguridad e higiene en el trabajo y las jornadas sobre riesgos en la manipulación del amianto; (III) a la fecha de homologación del laboratorio central de la mercantil demandada especializado en la determinación de fibras de amianto; (IV) a la cualificación de su servicio médico; (V) a la existencia de informes de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social emitidos en los años 1.983 y 1.984 y (VI) a la edad del causante en el momento del fallecimiento. Peticiones, todas ellas, que tampoco podemos admitir por resultar intrascendentes para la resolución del litigio.

En consecuencia, ha de quedar incólume el relato de hechos probados de la sentencia recurrida y de él se ha de partir para resolver el resto de los motivos del recurso.

TERCERO

1. Los motivos segundo a quinto del recurso se formulan al amparo del artículo 193,c) de la LRJS . En el primer motivo de censura jurídica -segundo del recurso- se denuncia la presunta infracción de los artículos 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC), en relación con los artículos 97 de la LRJS, 24.1 de la CE y 1218 y 1225 del Código Civil (en lo sucesivo, C.C.).

  1. Esta Sala se ve en la obligación de recordar, en primer lugar, que la censura jurídica exige no sólo citar las normas sustantivas o la doctrina jurisprudencial presuntamente infringidas, sino también argumentar jurídicamente qué infracción ha cometido el magistrado de instancia que deba ser corregida por el Tribunal "ad quem". Ninguno de estos requisitos cumple el escrito de interposición del recurso que examinamos pues, de un lado, lo que se denuncia no es la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia sino de normas procesales sobre valoración de la prueba; de otro porque sólo expresa manifestaciones de parte; discrepancias sobre la valoración de los medios de prueba realizada por el magistrado"a quo". Así, el letrado recurrente se limita a alegar que "la prueba aportada por la parte actora ha sido valorada de forma desproporcionada en contraposición del resto de la prueba que es silenciada o contrarrestada en la reluctancia fáctica".

Con tales alegatos se evidencia que tras la censura jurídica se oculta, en realidad, una pretensión de revisar los hechos declarados probados, formulada con amparo procesal inadecuado y sin identificar la prueba documental que sería preciso para ello ( artículo 196.3 de la LRJS ). Además, el recurso de suplicación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, no una segunda instancia donde el Tribunal "ad quem" pueda volver a valorar la prueba practicada en el juicio oral. Es al magistrado de instancia a quién corresponde en exclusiva ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado, según las reglas de la sana crítica, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los artículos 316, 326, 348 y 376 de la LEC .

Como recuerda la doctrina constitucional (por todas, sentencia 44/1989, de 20 de febrero ), "corresponde en...

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