SAP Valencia 153/2014, 9 de Abril de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución153/2014
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 8 (civil)
Fecha09 Abril 2014

ROLLO Nº 637/13

SENTENCIA Nº 000153/2014

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

D. JOSE LUIS GÓMEZ MORENO MORA

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

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En la ciudad de VALENCIA, a nueve de abril de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de PATERNA, con el nº 000096/2012, por Dª Maite y D. Andrés representados en esta alzada por la Procuradora Dª. MARIA DEL CARMEN JOVER ANDREU y dirigidos por el Letrado D. JOSE MANUEL CUEVAS MONZONIS contra D. Eliseo y Dª. Rafaela representados en esta alzada por la Procuradora Dª. MERCEDES POLO LÓPES y dirigidos por el Letrado D. ELÍAS ROS LÓPEZ, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Eliseo y Dª. Rafaela .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 4 de PATERNA, en fecha 28-3-13, contiene el siguiente: "FALLO: Estimar parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Jover Andreu en nombre y representación de Rafaela y Eliseo y declaro resuelto el contrato de compraventa firmado el 1 de diciembre de 2012 relativo a la vivienda situada en el término de Turis, partida de la DIRECCION000, DIRECCION001 o DIRECCION002, identificada catastralmente con Polígono NUM000, número NUM001, y en consecuencia, Rafaela y Eliseo deberán restituir ciento cincuenta mil doscientos cincuenta y tres euros (150.253'00#) en concepto de precio de compraventa así como veinticuatro mil setecientos diecinueve euros con cincuenta y dos céntimos (24.719'52#), en concepto de gastos del contrato sufragados por los compradores, con expresa imposición de costas a los demandados."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Eliseo y Dª. Rafaela, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 31 de Marzo de 2014.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora ejercitó acción por la que interesaba se dicte Sentencia por la que se determine la existencia de un incumplimiento grave de los vendedores por ser la cosa transmitida no apta e inútil para su uso, en este caso una vivienda y acuerde resolver el contrato de compraventa con devolución del precio de 150.253 euros a los demandantes mas los intereses correspondientes y el pago en concepto de indemnización de daños y perjuicios de la cantidad de 72.725,60, es decir, en total 222.978,60 euros y todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas del procedimiento.

La parte demandada compareció y formuló oposición a la demanda en los términos siguientes:

  1. - Alegaba en primer termino la excepción de litisconsorcio pasivo necesario.

  2. - Siendo este el vicio oculto de la vivienda esta sometido al plazo de caducidad del artículo 1490 del Código Civil a contar desde que se adquiere la vivienda y se manifiesta el vicio de la misma.

  3. - Los demandados no hicieron ninguna obra de ampliación ni modificación estructural del inmueble vendido unicamente se realizo el cambio de sanitarios, pintar las paredes de la casa y cambio de alicatado en los dos meses anteriores a la compra y dichas actuaciones en ningún momento afectaron a la estructura de la casa.

  4. - Los demandados no ostentan la calificación de agente de la construcción o promotores, hecho de relevancia ya que desconocen la existencia del torrente natural a la hora de vender el inmueble actuando en todo momento de buena fe.

Concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.

Agotados los trámites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Paterna se dicto en fecha 28 de marzo de 2013 Sentencia por la que estimaba parcialmente la demanda y declaraba resuelto el contrato de compraventa firmado el 1 de diciembre de 2012 relativo a la vivienda litigiosa y condenaba a los demandados a restituir la cantidad de 150.253 euros en concepto de precio de compraventa así como 24.719,52 euros en concepto de gastos del contrato sufragados por los compradores, con expresa imposición a la parte demandada de las costas del procedimiento.

SEGUNDO

Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte demandada formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación:

  1. - La resolución impugnada dispone en su fundamento de derecho cuarto que existe un vicio oculto y que el mismo hace que la vivienda sea impropia para su destino principal. Discrepa la recurrente de dichas afirmaciones ya que como reconoce en su escrito de demanda la adversa, las grietas y fisuras en la estructura surgieron a finales del año 2009 y principios de 2010. Como queda demostrado por el informe pericial de la parte demandada dichas grietas se deben a un corrimiento de tierras que se produjo por dichas fechas que proviene de fuera de la parcela de la propiedad lo que en ningún momento seria responsabilidad de los demandados. Asimismo quedo acreditado que todos los muros de estructura estaban en perfectas condiciones y que unicamente una pequeña parte de la fachada, que no estructura, en la cocina y baño de la planta baja sufría fisuras. El Juzgador entiende que dichas patologías hacen inservible para su destino principal la vivienda, y dicha afirmación no se fundamenta en prueba alguna. Lo cierto es que como dijo el perito de la parte demandada, si no se reparan las patologías existentes no se debería usar la vivienda, pero no obstante eso no quiere decir que sea inservible para su destino principal, ya que puede ser reparada. Considera el Juzgador que el perito de la demandada al no acudir al Ayuntamiento no gozaba de toda la información y por tanto su versión técnica no era tan creíble, sin embargo lo que certifica el Ayuntamiento es que con las patologías existentes no debe autorizarse el uso de la vivienda hasta que se realicen las obras pertinentes que garanticen la estabilidad de la misma, es decir, que si se puede reparar, pero hay que solicitarlo y realizar las obras de reparación, como señala el perito de la demandada.

  2. - Es reiterada la doctrina jurisprudencial que nos indica que para ser inservible la vivienda en su destino final derivado de unos daños, estos deben ser irreparables o superar en su cuantía más del 40% del valor del inmueble lo que provocaría su ruina y es ahí donde el perito de la demandada hace mayor indicación en su detallado informe pericial dejando claro que los daños son reparables y que los mismos se valorarían alrededor de 20.000 euros y no ascienden a más de un 25% del valor del inmueble como así declara el referido perito.

  3. - A mayor abundamiento en ningún momento queda demostrado en Autos lo manifestado por el Juzgador sobre la fuente y humedades, ni que sea la parte demandada quien haya realizado ninguna obra en la misma, hecho que fue negado en todo momento por los demandados y por el propio perito de la demandada que estuvo allí durante su visita. 4.- Asimismo el Juzgador acoge la doctrina del Aliud pro alio que no debería prosperar quedando como valido el plazo establecido en el artículo 1490 del Código Civil y por tanto fuera de plazo la acción ejercitada por exceder ampliamente de los seis meses legales al ser realizada la compraventa el 1 de diciembre de 2005,los daños sufridos a finales de 2009, y la demanda interpuesta en abril de 2012.

  4. - Subsidiariamente, se establece una cuantía incorrecta para restitución del precio, pues la de 150253 es incorrecta y la misma no ha sido demostrada en Autos. La cuantía de la compraventa es de 126.212,54 euros establecida en la escritura de compraventa. El documento 2 de la demanda fue impugnado por la demandada por no ser cierto y ser ajeno a la parte demandada.

  5. - En cuanto a la cuantía establecida para los gastos, que asciende a 24.719,52 euros, es errónea y no esta justificada. Debería descontarse la factura de la inmobiliaria que asciende a 5.494,92 euros, la de la gestoria por importe de 626,40 y la de tasación del inmueble para la hipoteca por importe de 209,55 euros. En la factura del notario debería descontarse toda la cuantía de la hipoteca que asciende a 654,21 euros. La factura de reparación de humedades que asciende a 3.850 euros tampoco procedería así como la factura de cerrajería por seguridad que importa 4.414,14 euros. Por todo ello debería rebajarse la cuantía de gastos del contrato y establecerse en la cantidad de 9.470,30 euros.

  6. - En cuanto a las costas es improcedente la imposición a la demandada habida cuenta que la Sentencia da la razón en parte a la demandada por la nada despreciable cuantía de 50.000 euros aproximadamente.

Dichos motivos serán objeto de análisis, seguidamente.

Puede anticiparse ya desde este momento que valorado en conjunto el resultado de la prueba practicada conforme a los criterios que a tal efecto establece el artículo 217 de la L.E.C . la Sala considera el recurso de Apelación formulado, improsperable, y da por reproducidos los acertados fundamentos jurídicos contenidos en la Sentencia...

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