SAP Madrid 293/2014, 29 de Abril de 2014
Ponente | MARIA JOSE GARCIA-GALAN SAN MIGUEL |
ECLI | ES:APM:2014:6879 |
Número de Recurso | 29/2013 |
Procedimiento | PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO |
Número de Resolución | 293/2014 |
Fecha de Resolución | 29 de Abril de 2014 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 15ª |
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934583/4630,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 1ME
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0002001
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 29/2013 1ME MJ
Origen :Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid
Procedimiento Abreviado 156/2012
La Sección Décimo Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de SU
MAJESTAD EL REY, la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 293/2014
Presidenta
Dª PILAR DE PRADA BENGOA.
Magistrados
D. LUÍS CARLOS PELLUZ DE ROBLES.
Dª MARÍA JOSÉ GARCÍA GALÁN SAN MIGUEL (Ponente)
En Madrid, a 29 de abril de dos mil catorce.
Visto en segunda instancia por esta Sección Décimo Quinta de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación contra la sentencia de 16 de julio de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 156/20, seguido contra D. Augusto .
Habiendo sido partes en la sustanciación del recurso, como apelante don Augusto representado por el Procurador de los Tribunales don Javier Campal Crespo y defendido por el Letrado don Alfonso Maesso López; y, como apelado, el Ministerio Fiscal, siendo ponente la Ilma. Sra. Doña MARÍA JOSÉ GARCÍA GALÁN SAN MIGUEL.
El Juzgado de lo Penal núm. 25 de Madrid, dictó sentencia en la causa indicada cuyo relato
fáctico y parte dispositiva dicen:
HECHOS PROBADOS.- "El día 22 de agosto de 2011, aproximadamente sobre las 6:00 horas, en la Plaza del Carmen de Madrid, Augusto, apodado ' Bucanero ', nacido el NUM000 de 1985 en Madrid, con DNI NUM001, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, en compañía de otra persona, golpeó a Inocencio, con quien habían tenido un incidente previo en una discoteca.
Como consecuencia de la agresión descrita, Inocencio sufrió lesiones consistentes en herida incisa en región parietal, precisando para su sanidad de sutura con tres grapas, tardando en curar 12 días sin incapacidad para sus ocupaciones habituales y quedándole como secuela una cicatriz tapada por el pelo, sin perjuicio estético."
FALLO.-
"Que debo condenar y condeno a Augusto como autor responsable criminalmente de un delito de lesiones prevenido en el art. 147.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, condenando igualmente a Augusto a indemnizar a Inocencio con 600 euros con los intereses legales devengados conforme al art. 576 de la LEC, con imposición de las costas procesales."
Contra dicha resolución la representación procesal de don Augusto, condenado en la sentencia, interpuso recurso de apelación.
Admitido el recurso y efectuados los correspondientes traslados se impugnó por el Ministerio Fiscal.
Se elevó el procedimiento original a este Tribunal, donde se formó el oportuno rollo de Sala, señalándose el día de hoy para su deliberación.
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HECHOS PROBADOS
Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada.
Se basa el recurso de apelación en error en la valoración de la prueba con vulneración del
art. 24 CE de presunción de inocencia e in dubio pro reo, porque a juicio del recurrente "no existe prueba de cargo suficiente para entender acreditado que los hechos ocurrieron tal y como concluye la sentencia".
Basa el recurso en que el recurrente sostuvo en el plenario, y también a lo largo de todo el procedimiento, que no agredió al denunciante y que lo hizo uno de sus acompañantes, versión que habría sido corroborada por otros testigos. Por otro lado el denunciante alegó haber sido agredido por dos, uno de los cuales fue Bucanero (el recurrente) pero el otro no sabe quién era, siendo ésta persona -no identificada- quién le golpeó en la cabeza, lugar donde precisó la sutura de la herida. Pese a no haber sido el causante de la lesión en la cabeza que precisó tratamiento médico -sutura de la herida- y reconocerse este hecho en la sentencia, se le condena al recurrente como coautor de un delito de lesiones, por entender que ambos, actuaron conjuntamente.
Dicha coautoría a juicio del recurrente no resulta de aplicación porque no se ha probado actuar de común acuerdo.
Pues bien, debemos recordar que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado las pruebas ( artículo 741 de la LECRIM ) quien disfruta de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él. Corresponde, por tanto a este Tribunal dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciados ( SSTS de 26 de marzo de 1.986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ). El Juez o Tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale...
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