SAP Madrid 296/2014, 23 de Abril de 2014
Ponente | IGNACIO JOSE FERNANDEZ SOTO |
ECLI | ES:APM:2014:6554 |
Número de Recurso | 189/2013 |
Procedimiento | PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO |
Número de Resolución | 296/2014 |
Fecha de Resolución | 23 de Abril de 2014 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 30ª |
Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid
Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0013181
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 189/2013 RAA MESA 14
Origen :Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid
Procedimiento Abreviado 185/2012
Apelante: Primitivo
Procurador D./Dña. MARIA DEL ROSARIO MARTIN-BORJA RODRIGUEZ
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA nº 296/2014
Sres. Magistrados
Dª PILAR OLIVÁN LACASTA
D. CARLOS MARTÍN MEIZOSO
D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO
En Madrid, a 23 de abril de 2014
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 189/13 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 24 de enero de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid en el juicio oral nº 185/12 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, siendo parte apelante D. Primitivo y apelada el MINISTERIO FISCAL, actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente:
El día 7 de enero de 2010, aproximadamente sobre las 21,50 horas Primitivo, nacido el NUM000 -84 en Mauritania, hijo de Agustín y Macarena, con NOI NUM001, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, sin residencia legal en España, se encontraba en la calle Lavapiés de Madrid en compañía de otras personas que no han sido identificadas, cuando se acercó a los mismos Edemiro, y tras hablar unos momentos, Primitivo se acercó a un vehículo que se encontraba estacionado en el mencionado lugar, sacando del tubo de escape un objeto que entregó a Edemiro y que resultó ser un trozo de hachís que pesaba 0,95 gramos, a cambio de dinero que recibió a uno de los acompañantes de Primitivo, lo que fue observado por agentes de la Policía Nacional, quienes procedieron a detenerle.
Los agentes intervinieron la sustancia entregada a Edemiro, así como otro trozo de hachís con un peso de 7,60 gramos que se encontraba en el interior del tubo de escape del vehículo referido al que se había dirigido Primitivo .
La totalidad de la sustancia mencionada tenía un valor en venta de 40,02 euros.
La parte dispositiva de la sentencia establece:
"Que debo condenar y condeno a Primitivo como autor de un delito responsable criminalmente de un delito contra la salud pública de menor entidad prevenido en el artículo 368,2º del Código Penal, en la modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole la pena de 6 meses de prisión y multa de 40 euros, con arresto sustitutorio de dos días y conforme con lo establecido en el artículo 56.2 del Código penal, se le impone la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de que dure la condena, y de conformidad con lo establecido en el artículo 89,1º del Código Pena la pena privativa de libertad sería sustituida por su expulsión del territorio español, sin que pueda regresar a España en el plazo de 5 años contados desde dicha expulsión y en todo caso mientras no haya prescrito la pena y con expresa imposición de las costas procesales. Comiso de la sustancia intervenida."
Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Primitivo por error en la valoración de la prueba, infracción de precepto legal y constitucional, y vulneración del art. 89.º1 del Código Penal .
Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado de los mismos al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso interpuesto. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid mediante oficio de 25 de abril de 2013.
Recibidos y registrados los autos en esta sección el 7 de mayo de 2013, por diligencia de la misma fecha se designó ponente, y por providencia de 21 de abril de 2014 se señaló día para deliberación sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedando los mismos vistos para Sentencia.
HECHOS PROBADOS
ÚNICO: Se aceptan íntegramente los hechos probados de la resolución recurrida.
El recurrente manifiesta su disconformidad con los hechos declarados probados alegando, en primer lugar, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba. Sostiene que, pese a lo manifestado por la sentencia apelada, solo un policía declaró que vio la transacción que se atribuye al acusado, que por el contrario el acusado ha mantenido que no vendió ningún tipo de sustancia, que no ha declarado el supuesto comprador, que solo él fue detenido, cuando había otras personas por los alrededores y, finalmente, que el trozo de hachís intervenido tenía un porcentaje de tetrahidrocannabino distinta que el trozo de hachís del que supuestamente procedía (7,3 y 7,4 respectivamente), habiendo declarado por ello los peritos que no puede acreditarse que la muestra de 0,95 gramos procediera del trozo de sustancia de 7,60 gramos también analizados.
El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la versión alternativa por carencia de la necesaria racionalidad. Según la jurisprudencia existe una diferencia fundamental entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales, y el principio de «in dubio pro reo», que pertenece al momento de la valoración o apreciación de la prueba practicada y que ha de aplicarse cuando, practicada aquella actividad probatoria indispensable, existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate o bien sobre la autoría del acusado ( STC 179/1990 [RTC 1990\179]).
Por ello, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por el Juez «a quo» ha de servir de punto de partida para el tribunal de apelación y sólo podrán rectificarse, por inexactitud o manifiesto y patente error en la valoración de la prueba, o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto, incongruente o contradictorio en si misma ( STS 14-3-1991 [RJ 1991\2133 ] y 24-5-2000 [RJ 2000\3745]).
Del examen de la sentencia, las propias alegaciones del recurrente y de la visualización de la grabación de la vista...
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