STS, 17 de Febrero de 2010

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2010:674
Número de Recurso1571/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 1571/2007 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador don Jorge Deleito García, en nombre y representación de la Universidad de Alicante, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha cinco de diciembre de dos mil seis, recaída en los autos número 835/2004.

Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida la letrada de la Abogacía General de la Generalidad Valenciana, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en los autos número 835/2004, dictó sentencia el día cinco de diciembre de dos mil seis, cuyo fallo dice: >

SEGUNDO

La representación procesal de la Universidad de Alicante, interpuso recurso de casación mediante escrito de fecha veinticinco de marzo de dos mil siete.

TERCERO

Mediante providencia dictada por la Sección Primera de esta Sala el día cinco de septiembre de dos mil siete, se admite a trámite el presente recurso de casación, acordando remitir las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala, donde se tuvieron por recibidas el quince de octubre de dos mil siete, confiriéndose traslado a la parte recurrida para formular oposición.

CUARTO

La letrada de la Abogacía General de la Generalidad Valenciana presentó escrito de oposición el cuatro de diciembre de dos mil siete.

QUINTO

La Sección Tercera de esta Sala, dictó providencia el veinticuatro de septiembre de dos mil nueve, en la que con suspensión del señalamiento que se había acordado para el día trece de octubre de dos mil nueve, y de conformidad con las normas de reparto de asuntos de esta Sala, se remiten las actuaciones a esta Sección Cuarta, donde se tienen por recibidas el diecinueve de octubre de dos mil nueve

.

SEXTO

Por providencia de fecha diez de diciembre de dos mil nueve, se señaló para votación y fallo de este recurso para el día nueve de febrero de dos mil diez, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado los trámites establecidos por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Marti,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Universidad de Alicante recurre en casación la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha cinco de diciembre de dos mil seis que le desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Consellería de Cultura, Educación y Deporte, de veintiocho de junio de dos mil cuatro, que, a su vez, desestimó el recurso de alzada formulado contra una anterior resolución de la Dirección General de la Agencia Valenciana de Ciencia y Tecnología, de cuatro de noviembre de dos mil tres, por la que se adjudicaban unas ayudas para la adquisición, renovación y mejora de equipamiento científico-tecnológico para infraestructuras de investigación para el ejercicio dos mil tres.

SEGUNDO

La Sala de instancia, después de resumir las alegaciones que invoca la demandante en defensa de su pretensión, señala en el fundamento jurídico segundo de su sentencia, que deben distinguirse dos aspectos de la resolución impugnada, una relativa a la adjudicación de las subvenciones, y otra, relativa a la ilegalidad de los actos llevados a cabo tras la suspensión administrativa y destaca que: > Y analizando los concretos motivos de impugnación de cada uno de los apartados que distingue la demanda, sostiene que: "existe un denominador común en todos ellos y es que lo que la parte está impugnando no es en realidad la adjudicación de las ayudas (acto administrativo cuya legalidad somete a la Sala) sino los criterios sobre cuya base se ha llevado a cabo la adjudicación, criterios que fueron establecidos con carácter previo y que no han sido objeto de impugnación, por tanto, se trata de una acto firme y consentido. ..."

Y, respecto de la validez de los actos llevados a cabo con posterioridad al transcurso del plazo de treinta días desde la solicitud de la suspensión administrativa en virtud de lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley 30/1992 entiende el Tribunal que "la suspensión del acto tampoco fue recurrida en su momento y se trata de un acto diferente de la adjudicación que es lo que constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo".

TERCERO

Disconforme con este razonamiento, la recurrente aduce al amparo del artículo 89.3 de la Ley Jurisdiccional un único motivo de casación que fundamenta en cuatro infracciones: "por incoherencia del contenido del fallo con lo establecido en el párrafo segundo del fundamento jurídico segundo "in fine" de la sentencia"; por infracción del principio "venire contra factum propium non valet" ya que en el mismo fundamento jurídico de la sentencia recurrida se afirma que "es previsible en el momento de conocer el criterio, con independencia de cual sea posteriormente la adjudicación" ; por infracción del principio de igualdad, ya que la Universidad de Alicante a consecuencia de la conducta del órgano calificador fue situada en una situación de franca inferioridad y por "desviación de poder del órgano calificador" al ejercer potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el Ordenamiento Jurídico.

CUARTO

Compartimos el criterio de la letrada de la Abogacía General de la Generalidad Valenciana al afirmar en su escrito de oposición al recurso de casación, que el escrito de interposición es confuso y lo que en realidad pretende la recurrente es que nos pronunciemos de forma favorable a los intereses que se plantearon en su día ante el Tribunal "a quo", pues, aun cuando la recurrente, en su escrito de preparación señalaba que el recurso de casación se interpondría fundado en los motivos de los artículos

88.1 .c) y d) del artículo 88.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su escrito de interposición ("Motivos", apartado 1º) se aparta de lo indicado en su escrito de preparación y dice textualmente que > y además la recurrente mezcla los motivos casacionales con las pretensiones que planteaba en su demanda, limitándose así a reiterar los argumentos que ya expresó, tales como la infracción del principio de no ir contra los propios actos, principio de igualdad y la presunta desviación de poder, en que, a su juicio, incurrió el órgano calificador, cuando, según la Administración recurrida, estas infracciones no son predicables a la sentencia que ahora se impugna, sino al acto administrativo que se recurría en la instancia.

QUINTO

El artículo 92 de la Ley Jurisdiccional establece que en el escrito de interposición se expresará razonablemente el motivo o motivos que se ampare, citando normas o jurisprudencia que se consideren infringidas; exigencia que en un sentido amplio sólo puede entenderse cumplimentada en la articulación de la primera infracción denunciada >.

De la propia lectura de la sentencia impugnada no apreciamos que el Tribunal "a quo" incurriera en el vicio alegado "incoherencia", pues su pronunciamiento o fallo es totalmente congruente con el juicio lógico-jurídico que realiza en sus fundamentaciones jurídicas al enjuiciar las cuestiones litigiosas que respectivamente quedaron fijadas por las partes contendientes en los escritos de demanda y contestación; de ahí el Juzgador no se extendió más allá de lo que se dedujo en el juicio, que tenía por finalidad la legalidad o ilegalidad de las resoluciones administrativas impugnadas, por las que se adjudicaban unas ayudas para la adquisición, renovación y mejora de equipamiento científico-tecnológico para infraestructuras de investigación para el ejercicio dos mil tres.

Las restantes infracciones que se alegan por vulneración de los principios "venire contra factum propium non valet", "iguadad" y "desviación de poder", en cuanto se proyectan o dirigen sobre los actos administrativos impugnados en la instancia y no contra la sentencia misma, también deben ser desestimados, pues como dijimos en nuestra sentencia de veinticinco de marzo de dos mil nueve -recurso de casación 1633/2007 -, "la naturaleza del recurso de casación y el objeto del mismo exigen como consecuencia obligada la crítica de ésta, de su razón de decidir, sin que la parte pueda, por ello limitarse a reproducir lo que ya argumentó ante la Sala de instancia ...", pues, como también decíamos en nuestra sentencia de doce de diciembre de dos mil seis -recurso de casación 5031/2001 - >.

En consecuencia debe ser desestimado el recurso de casacion.

SEXTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad establecida en el apartado tercero del citado precepto, limita el importe máximo a reclamar por los honorarios de la letrada de la Abogacía General de la Generalidad Valenciana la cantidad de tres mil euros -3.000#-.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Universidad de Alicante contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha cinco de diciembre de dos mil seis, recaída en los autos 835/2004; con expresa condena de las costas de este recurso a la parte recurrente dentro de los límites señalados en el fundamento jurídico sexto de ésta, nuestra sentencia. Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Marti, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

3 sentencias
  • STS 240/2012, 23 de Abril de 2012
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 23 Abril 2012
    ...8-10-08 y 25-11-08 ), igualmente se exige un respeto riguroso a los hechos que la sentencia recurrida declare probados ( SSTS 11-3-09 y 17-2-10 ), no es admisible la cita masiva de preceptos ni replantear en un solo motivo todas las cuestiones litigiosas ( SSTS 12-7-11 ) y, en fin, tampoco ......
  • SAP Baleares 496/2011, 29 de Diciembre de 2011
    • España
    • 29 Diciembre 2011
    ...técnicos responsables de las obras, resultando inaplicable el criterio del "muestreo" al que se refiere el apelante con cita de la STS de 17 de febrero de 2010, dictada en un supuesto distinto al de autos, en concreto, sobre la irregularidad en la distribución de carbones, materia que, es e......
  • SAP Alicante 6/2014, 9 de Enero de 2014
    • España
    • 9 Enero 2014
    ...de rogación ( SSTS de 22 de diciembre de 2003, 19 de mayo y 20 de diciembre de 2005, 20 de febrero de 2006, 28 de diciembre de 2009 ó 17 de febrero de 2010, entre otras muchas), por ello, no se puede otorgar una indemnización superior a la En el plenario se interesó la cantidad de 273 euros......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR