SAP Córdoba 188/2014, 28 de Abril de 2014

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:APCO:2014:405
Número de Recurso338/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución188/2014
Fecha de Resolución28 de Abril de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 188/14

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION PRIMERA

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO

MAGISTRADOS :

D. FELIPE LUIS MORENO GÓMEZ

D. PEDRO JOSE VELA TORRES

APELACIÓN CIVIL

Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lucena

Procedimiento ordinario nº 127/11

ROLLO 338/14

En la ciudad de Córdoba a veintiocho de abril de dos mil catorce.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados seguidos a instancia de Dª. Melisa representada en primera instancia por el procurador Sr. Ruiz de Castroviejo Aragón y en segunda instancia por la procuradora Sra. Murillo Agudo y asistida del Letrado Sr.González Palma contra D. Enrique y Dª Silvia representados en primera y segunda instancia por el procurador Sr. Tubio Roldan y asistidos de la Letrada Sra.Parra Agudo, siendo en esta alzada parte apelante Dª. Melisa y pendientes en esta Sala en virtud de la apelación interpuesta y siendo ponente del recurso el Iltmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial DON PEDRO JOSE VELA TORRES.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida

PRIMERO

Seguido el juicio por su trámite se dictó sentencia por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Lucena con fecha 17/01/14 cuya parte dispositiva es como sigue: " Que ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDAinterpuesta por el Procurador, Sr. Ruiz de Castroviejo Aragón, en nombre y representación de Dª. Melisa, SE DECLARA QUE LA ACTORA, Dª. Melisa, ES HEREDERA ÚNICA Y UNIVERSAL TESTAMENTARIA DE Dª. Ángela, DESESTIMANDO EL RESTO DE PRETENSIONES EJERCITADAS POR LA PARTE DEMANDANTE, y todo ello sin expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento. " SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde fue recibido y turnado, habiéndose celebrado deliberación el día veinticinco de abril de dos mil catorce.

TERCERO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, y

  1. - Estimada la demanda en cuanto a la acción de declaración de herencia y no impugnado dicho pronunciamiento, se ciñe el objeto de esta segunda instancia a la acción declarativa de dominio. Planteaba la parte actora en su demanda y reitera en esta alzada que D. Jaime y Dña. Ángela eran propietarios de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Encinas Reales, la cual habían adquirido hacía más de treinta años a D. Norberto, mediante documento privado que ha resultado extraviado; que los citados señores fallecieron sin descendencia, siendo su heredera universal la demandante, Dña. Melisa (lo que ha quedado afirmado por el antedicho pronunciamiento firme); que el citado inmueble consta inscrito en el Registro de la Propiedad de Lucena a nombre de Sixto, fallecido el 26 de abril de 1943; y que los demandados Sres. Enrique y Silvia ) accedieron a la casa tras el fallecimiento de los Sres. Jaime y Ángela ), ocupándolo de forma ilegítima. Frente a ello, y no habiendo comparecido los desconocidos herederos del titular registral, emplazados edictalmente, los mencionados codemandados ocupantes actualmente de la vivienda negaron la adquisición de la misma por los indicados causantes testamentarios de la demandante, afirmando que éstos habitaron en la casa durante unos años por mera tolerancia de su cuñado (el supuesto vendedor, Sr. Norberto ). La sentencia de instancia desestima la pretensión controvertida, al considerar que no ha quedado acreditada la adquisición por compraventa de la vivienda por los causantes de la actora, ni las condiciones legales para su titularidad por prescripción adquisitiva -usucapión- (institución que no se invocó nominalmente en la demanda, pero que es tratada en la sentencia y puede considerarase implícitamente incluida en la "causa petendi").

  2. - Planteado así el debate, dos son las cuestiones a resolver: si D. Jaime y Dña. Ángela compraron la casa objeto de litigio, convirtiéndose así en sus legítimos dueños conforme al artículo 609 del Código Civil, a virtud del efecto traslativo del dominio que produce el contrato de compraventa una vez que tiene lugar la tradición o entrega; y si, en todo caso, adquirieron la propiedad por usucapión, al haber poseído la casa durante más de treinta años de forma pública, pacífica e ininterrumpida. Respecto de la primera cuestión, no hay prueba concluyente de que efectivamente tuviera lugar la compraventa que se afirma en la demanda, puesto que: i) el supuesto contrato de compraventa en documento privado no ha sido traído al procedimiento, al afirmarse que sufrió extravío; ii) quien se afirma que fue vendedor, lo ha negado en la prueba testifical practicada en el juicio; y iii) las demás declaraciones testificales ni son coincidentes ni de ellas puede extraerse inequívocamente que existiera tal compraventa, pues lo más que puede mantenerse es que los causantes de la actora vivieron en la casa durante varios años (ni siquiera consta con exactitud desde qué fecha) y que algunos vecinos, a...

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