ATS, 10 de Junio de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:5098A
Número de Recurso1876/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Benedicto presentó el día 24 de julio de 2013 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 28 de mayo de 2013 por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 480/12 , dimanante del juicio ordinario nº 984/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Amposta.

  2. - Por la parte recurrente se efectuaron los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, acordándose por diligencia de ordenación tener por interpuestos los recursos con remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes ante esta Sala.

  3. - La procuradora Dª María de Villanueva Ferrer, en nombre y representación de D. Benedicto , presentó escrito ante esta Sala el día 2 de septiembre de 2013, personándose como parte recurrente. El procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de "SANTANDER SEGUROS Y REASEGUROS COMPAÑÍA ASEGURADORA, S.A.", presentó escrito ante esta Sala el día 13 de septiembre de 2013, personándose como parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 22 de abril de 2014, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 19 de mayo de 2014 la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. Mediante escrito presentado el mismo día, la parte recurrida manifiesta su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se interpusieron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario sobre incumplimiento contractual, tramitado por razón de la cuantía sin que esta se fijara en cantidad que exceda de 600.000 euros y por tanto con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

    Conforme a la Disposición Final 16ª .1. 5ª de la LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC y se articula en un motivo único por infracción de los artículos 1 y 100 de la Ley 50/1980 del Contrato de Seguro y vulneración del artículo 1281 del Código Civil . Sostiene el recurrente interés casacional en la resolución del recurso porque la sentencia recurrida al predicar que es en la fecha de la resolución del INSS cuando se produce el siniestro se opone a la doctrina del Tribunal Supremo que en los supuestos de seguros colectivos que cubren invalideces permanentes ha señalado que debe responder la aseguradora cuyo contrato de seguro estaba en vigor al tiempo de producirse el accidente. Como sentencias del Tribunal Supremo que fijan la doctrina jurisprudencial invocada cita sentencias de 14 de junio de 1999 , 23 de diciembre de 1999 y de 22 de abril de 2008

    El recurso de casación interpuesto, pese a las alegaciones efectuadas por la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, no puede prosperar por incurrir en causa de inadmisión por inexistencia de interés casacional por oposición a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, porque la aplicación de la jurisprudencia invocada carece de relevancia para el fallo de la sentencia atendidos los hechos probados y la ratio decidendi ( artículo 483.2.3º LEC en relación con el artículo 477.2.3 LEC ).

    El recurso de casación incurre en la expresada causa de inadmisión porque el recurrente plantea infracción de norma interpretativa y de la doctrina jurisprudencial sobre responsabilidad de la aseguradora por vigencia de la póliza del seguro colectivo que cubría la invalidez permanente derivada, provocada o consecuencia del siniestro al tiempo de producirse ésta; pero la sentencia recurrida valorando tras la prueba, las circunstancias concurrentes desestima el recurso de apelación y confirma el fallo de la sentencia dictada en primera instancia por no concurrir la necesaria relación de causalidad entre el episodio cardiovascular constitutivo de infarto y la situación de invalidez posterior . Esta es la ratio decidendi de la sentencia y no la falta de vigencia de la póliza al tiempo de producirse el infarto.

    La referencia que hace el recurrente a la fijación por la sentencia como fecha del siniestro en la resolución del INSS, atendida la ratio decidendi antes expuesta, no se vincula en la sentencia a la vigencia de la póliza, sino que se refiere por la Audiencia Provincial a mayor abundamiento y en relación al incumplimiento de la obligación que impone el artículo 16 de la LCS de comunicar en plazo a la aseguradora el siniestro en el que basa su pretensión, siendo la declaración por el INSS de la situación de invalidez del día 15 de abril de 2010 sin noticias por la aseguradora de tal circunstancia hasta la presentación de unas diligencias preliminares dirigidas contra la misma en el mes de julio de 2011.

    De esta forma se articula el interés casacional por oposición a la Jurisprudencia invocada desde una contemplación diferente de los hechos y al margen de la ratio decidendi de la sentencia recurrida, sin que las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite concedido al efecto sobre el recurso de casación, cuya admisibilidad ha de examinarse en primer término, desvirtúen la inexistencia de interés casacional en los términos expuestos.

  3. - El examen de la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal se condiciona por la Disposición Final 16ª apartado 1, párrafo primero y regla 5ª párrafo segundo de la LEC a la previa admisión del recurso de casación por interés casacional. De esta forma la improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  4. -Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley , que contra este Auto no cabe recurso alguno

  5. - La inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Benedicto , contra la sentencia dictada, con fecha 28 de mayo de 2013 por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 480/12 , dimanante del juicio ordinario nº 984/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Amposta, con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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