STS, 6 de Junio de 2014

PonenteFRANCISCO MENCHEN HERREROS
ECLIES:TS:2014:2372
Número de Recurso22/2014
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil catorce.

Visto el Recurso de Casación núm. 201/22/2014 que ante esta Sala pende, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Ignacio Rodríguez Díaz, en la representación que ostenta del Guardia Alumno Don Blas , frente a la Sentencia de fecha 1 de octubre de 2013 dictada por el Tribunal Militar Central que, desestimando el Recurso Contencioso- Disciplinario Militar Ordinario núm. 57/11, declaró conformes a Derecho la Resolución de la Ministra de Defensa de 7 de junio de 2011, confirmatoria de la anteriormente dictada por el Subsecretario de Defensa el 20 de diciembre de 2010. Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados antes mencionados bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Menchen Herreros quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de fecha 20 de diciembre de 2010, el Subsecretario de Defensa, poniendo término al Expediente Disciplinario núm. NUM000 , impuso al Guardia Alumno Don Blas la sanción de baja como alumno en Centro docente, como autor responsable de la falta grave consistente en "la tenencia de estupefacientes" prevista en el apartado 28 del art. 8 de la LO 12/2007, de 22 de octubre , del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

SEGUNDO

Notificada al interesado dicha resolución, interpuso contra la misma recurso de alzada ante la Ministra de Defensa quien, mediante resolución de fecha 7 de junio de 2011, acordó la desestimación del mismo, confirmando, en consecuencia, la resolución recurrida.

TERCERO

Agotada la vía administrativa, el Guardia Alumno Don Blas , interpuso Recurso Contencioso- Disciplinario Militar Ordinario contra las referidas resoluciones, que se tramitó con el núm. 57/11, cuya nulidad solicitó en la demanda correspondiente.

CUARTO

El 1 de octubre de 2013, el Tribunal Militar Central, poniendo término al mencionado Recurso Contencioso- Disciplinario Militar Ordinario, dictó Sentencia, cuya declaración de Hechos Probados es como sigue:

PRIMERO .- Que el encartado y hoy recurrente fue identificado por dos agentes del Cuerpo Nacional de Policía en la localidad de El Puerto de Santa María, a las 06:00 horas del día 24 de julio de 2009, al infundir en estos sospechas de que tanto él como otra persona que le acompañaba, pudieran estar consumiendo algún tipo de sustancia estupefaciente. Concretamente, uno de los agentes actuantes, el Policía Nacional D. José , sorprendió al encartado sosteniendo sobre sus manos su propio DNI, sobre el cual se hallaban depositadas "dos rayas y media de cocaína", momento en el cual lanzó esta sustancia sobre el referido Policía.

SEGUNDO .- En el cacheo efectuado al hoy recurrente, el Guardia Civil (sic) Blas , se le intervino en un bolsillo de su pantalón, una "papelina" de una sustancia que resultó ser cocaína, que arrojó el peso de 0,062(sesenta y dos miligramos).

Durante esta actuación policial, el encartado, según las manifestaciones de los agentes y nota informativa evacuada por éstos, mostró una actitud agresiva tendente a impedir la labor de cacheo, por lo que los agentes del Cuerpo Nacional de Policía optaron por solicitar refuerzos. Ante esta situación además de por la insistencia de su amigo para que mostrase su documentación oficial el Guardia Alumno se identificó verbalmente y con la exhibición de su Tarjeta de Identidad como componente del Cuerpo.

TERCERO .- De la citada intervención, se extendieron dos actas-denuncias por infracción del artº. 25.1 de la Ley Orgánica 1/92, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana , por tenencia y consumo de sustancias estupefacientes en vía pública. La correspondiente al interesado posee el número 88918, documento éste que consta junto con Nota Informativa suscrita por los agentes del Cuerpo Nacional de Policía actuantes, con fax enviado con fecha 24 de julio de 2009 por la Comisaría Local del Puerto de Santa María a la Comisaría Provincial.

Este acta-denuncia fue remitida a la Subdelegación del Gobierno de Cádiz, teniendo entrada en dichas dependencias el día 05/11/2009, como así se desprende del oficio nº 10348 de fecha 20 de abril de 2010 dimanante del Secretario General del Departamento de Sanciones. En dicho oficio queda claro que la sustancia incautada al Alumno Blas es la que le fue y se unió a la denuncia de fecha 24 de julio de 2009, además de corresponder con el Certificado de Sanidad con la misma fecha a la Autoridad sancionadora y con oficio de salida nº 2128.

CUARTO .- La Sala, apreciando en conciencia los hechos que ha declarado expresamente probados, ha llegado a la más firme convicción de certeza de los mismos, y extrae aquella de la orden de proceder dictada por el General Jefe de Enseñanza, con fecha 9 de julio de 2010 (folio 1), a la que se adjunta parte emitido por el Coronel Jefe de la Comandancia de Cádiz, en el que da cuenta de los hechos ocurridos (folios 13 y 14); de la Nota informativa emitida por los Policías con carnets profesional nº NUM001 y NUM002 , en el que dan cuenta de los hechos sucedidos el 23 de julio de 2009 (folio 16), y a la que se adjunta Acta-Denuncia de los mismos hechos (folio 17); de la declaración del Policía Nacional D. José (folios 22 a 24), y D. Ángel Jesús (folio 25 a 27); de los datos analíticos de la sustancia intervenida al encartado (folio 30, 31 y 32). Igualmente, de la prueba aportada a instancias del recurrente obrante en la pieza separada, en concreto la certificación de la cadena de custodia de la "papelina" incautada, emitida por el Comisario Jefe de UOOP (folios 16 a 21), e informe analítico de la sustancia intervenida (folios 23 a 25).

QUINTO

La parte dispositiva de la expresada Sentencia es del siguiente tenor literal:

Que debemos desestimar y desestimamos, el Recurso Contencioso-Disciplinario Militar Ordinario nº 57/11, interpuesto por el Guardia Alumno Don Blas , contra la Resolución de la Sra. Ministra de Defensa, de 7 de junio de 2011, por la que se confirmó la anteriormente dictada por el Sr. Subsecretario de Defensa, de 20 de diciembre de 2010, que imponía al expedientado, hoy demandante, la sanción de baja como alumno en Centro docente, como autor responsable de una falta grave consistente en "la tenencia de estupefacientes" prevista en el apartado 28 del art. 8 de la LO 12/2007, de 22 de octubre , del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, resoluciones ambas que confirmamos por ser ajustadas a Derecho

.

SEXTO

Notificada que fue la Sentencia a las partes, el Procurador de los Tribunales Don Ignacio Rodríguez Díaz, en representación de Don Blas , mediante escrito presentado en fecha 28 de octubre de 2013, manifestó su intención de interponer Recurso de Casación, que se tuvo por preparado según auto de fecha 14 de enero de 2014 del Tribunal sentenciador.

SÉPTIMO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, el Procurador don Ignacio Rodríguez Días, en la representación causídica de dicho Guardia Alumno formalizó, con fecha 7 de marzo de 2014, el Recurso anunciado, que fundamentó en los siguientes motivos:

Primero.- Quebrantamiento de las formas que rigen los actos y garantías procesales, produciéndose indefensión, al amparo del art. 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en concomitancia con el art. 24.2 de la Constitución Española .

Segundo.- Por infracción de normas jurídicas, de conformidad con el art. 88.1.d) de la Ley 29/1998 , al considerar infringido el art. 8.28 de la Ley Orgánica 12/2007 , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

Tercero.- Por infracción de jurisprudencia aplicable, de conformidad con el art. 81.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativo.

Cuarto.- Por infracción del principio de proporcionalidad, de conformidad con el art. 18.3 de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil .

OCTAVO

Dado traslado del Recurso al Abogado del Estado, mediante escrito presentado en fecha 28 de marzo de 2014, solicitó la desestimación del mismo por ser plenamente ajustada a Derecho la resolución jurisdiccional recurrida.

NOVENO

Mediante proveído de fecha 21 de abril de 2014 se señaló el día 6 de mayo siguiente para la deliberación, votación y fallo del Recurso; acto que dio comienzo en la indicada fecha continuando el día 13 de mayo de 2014, llevándose a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con escaso rigor casacional plantea el recurrente sus motivos del recurso enumerando hasta siete apartados en los que va exponiendo distintas y variadas alegaciones en un "totum revolutum" que resulta, a veces, de difícil encaje en un recurso extraordinario de casación en el que, con reiterada virtualidad, hemos dicho que por su propia naturaleza exige la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un exceso de rigorismo formalista sino una exigencia por su carácter de recurso extraordinario, solo viable, en consecuencia, por motivos legalmente tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, bien sea en sus aspectos formales como en los sustantivos que haya realizado la Sentencia de instancia.

No obstante lo anterior, apurando la tutela judicial que se nos solicita y dado que a lo largo de los siete apartados se invoca en tres ocasiones el art. 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, agruparemos en torno a tres motivos el conjunto de las alegaciones, para proceder a su análisis y consideración.

SEGUNDO

Como primer motivo del recurso de casación plantea el recurrente, al amparo del art. 88.1.c) de la Ley 29/1998 , en concomitancia con el art. 24.2 de la Constitución Española , el quebrantamiento de las formas que rigen los actos y garantías procesales, produciéndose indefensión.

Como argumentos de la indefensión que alega, se manifiesta por la parte que el Tribunal de instancia hace una interpretación de las declaraciones de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía que procedieron a identificar al recurrente y de la Nota Informativa que después elaboran de la que respetuosamente discrepa. El Tribunal, en el Hecho Probado Primero, da como cierto -dice- que "El encartado, y hoy recurrente, fue identificado por dos agentes del Cuerpo Nacional de Policía... al infundir en éstos sospechas de que tanto él como otra persona que lo acompañaba, pudieran estar consumiendo algún tipo de sustancia estupefaciente..." Pero ésta, afirma, es una "tercera causa" , del por qué de la identificación, distinta de las dos versiones del motivo que dan los agentes que procedieron a identificar al recurrente y su acompañante. Una "que observaron a dos individuos consumiendo al parecer cocaína..." y, otra, "que el acompañante del Guardia se les acercó a pedirles fuego e intuyó que posiblemente sería un porro...".

En consecuencia afirma, se ha producido su indefensión, pues no ha podido ejercer su derecho de defensa frente a dos versiones primero y a una tercera traída "ex novo" por el propio Tribunal, referidas a las razones o causas de la identificación por los agentes de la policía.

Del mismo modo señala que existen contradicciones en las aseveraciones de los agentes sobre las que el Tribunal no se ha pronunciado que debilitan la veracidad de lo denunciado; y se afirma también, que se ha producido indefensión por no admitir el instructor por impertinentes, diversas pruebas propuestas y que las admitidas en sede judicial, tres años más tarde de ocurridos los hechos, perdían o menoscaban su eficacia.

Sobre estas alegaciones contenidas en su primer apartado, que ya planteó ante el Tribunal Militar Central y que ahora repite, ha obtenido la respuesta en el Fundamento de Derecho Primero de la Sentencia que impugna donde, al rechazar su alegación, se replica en primer lugar sobre la credibilidad del testimonio de los agentes de la Policía Nacional señalando que: «La contundencia de las afirmaciones de los dos Policías Nacionales no dejan arrojar sombra de duda alguna sobre la veracidad de lo presenciado por éstos. El Policía nacional José (folios 22 a 24), afirma contundentemente "...que cogió al encartado con dos rayas y media de cocaína en su carnet de identidad y éste posteriormente le tiró la sustancia al dicente...", que le intervino "una papelina" de cocaína que le fue hallada en uno de los bolsillos del pantalón. Que dicha sustancia se unió al parte denuncia y se entregó en la Comisaría para su posterior remisión a la autoridad sancionadora competente...", manifestaciones que, aunque con menos precisión, corrobora el otro Agente, Policía nacional Sr. Ángel Jesús (folios 25 a 27)».

Por lo que se refiere a las pruebas inadmitidas por el instructor pero que, reiteradas en sede jurisdiccional, fueron admitidas y practicadas, señala el Tribunal de instancia que: «Manifiesta el recurrente, como objeto de su duda, que según las analíticas de las dos "papelinas" incautadas (la correspondiente al hoy recurrente y la incautada a la persona con la que éste estaba, el Sr. Julián ), son idénticas, algo estadísticamente improbable, y además por cuanto se corresponden con boletines y expediente del año 2008 (en lugar del año 2009).

La afirmación de que "estadísticamente es improbable" la identidad en las dos sustancias intervenidas, no deja de ser una personal valoración del demandante pero que de ningún modo es indicativa de la realidad de cuando afirma: Lo cierto y verdad es que los informes analíticos correspondientes a las dos muestras intervenidas, se corresponden con "Cocaína Positivo", con un peso de 0,062 (sesenta y dos miligramos), la intervenida al hoy recurrente, y 0,300 (trescientos miligramos), la del Sr. Julián . Por lo que respecta a la disparidad existente entre las fechas que obran en la referencia del escrito de la Dependencia de Santidad (folio 31) donde consta el nº 15735/09, el que figura en el Informe Analítico (folio 32), donde se hace constar como nº de expediente NUM003 , es obvio que responde a un error mecánico de transcripción, como así manifestara el Comandante D. Carlos Francisco en su declaración obrante en el expediente».

Asimismo y en relación con la reiterada queja de que la cadena de custodia de la droga intervenida "no cumple, mínimamente, con ninguno de los requisitos exigidos para otorgar validez a la misma" hemos de recoger también la respuesta que ya ha recibido del Tribunal de instancia en el sentido de que «mediante la prueba practicada a requerimiento del mismo ha quedado certificado, por el Comisario Jefe de la Unidad de Coordinación Operativa Provincial de Cádiz, que en la aprehensión de una "papelina" a aquél, se dieron todos y cada uno de los pasos en el tratamiento policial, desde la misma incautación de la sustancia hasta su entrega a Sanidad para su análisis y pesaje, garantizándose de esa forma la CADENA DE CUSTODIA sobre la sustancia intervenida, por lo que tampoco son atendibles las argumentaciones del demandante».

A las respuestas recibidas, tenemos que añadir nosotros que nos encontramos en un procedimiento sancionador por falta grave del art. 8.28 de la Ley Orgánica, 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil ; que se inició por la denuncia de fecha 24 de julio de 2009 presentada por los agentes del Cuerpo Nacional de Policía que incautaron la droga y que dio lugar a otro expediente sancionador por infracción del art. 25.1 de la Ley Orgánica 1/1992, de 27 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana , que finalizó, según consta en el folio 52, con la imposición de una sanción de trescientos un euros (301 €) del Subdelegado del Gobierno en Andalucía el 24 de febrero de 2010, por ello, como dice la Sentencia impugnada, "se dieron todos y cada uno de los pasos en el tratamiento policial" de estas incautaciones que inician procedimientos administrativos sancionadores. No pueden ser atendidas las observaciones planteadas por el recurrente a la cadena de custodia, como es la exigencia de una muestra para el contraanálisis, que es el protocolo propio de las aprehensiones de drogas en cantidad suficiente que permitan presumir que estamos ante una tenencia orientada al tráfico de estupefacientes y, por tanto, en presencia de un posible delito contra la salud pública que daría lugar a la suspensión de la tramitación de cualquier procedimiento administrativo sancionador que se hubiere iniciado.

En relación con esta alegación, diremos también, que en Sentencia de la Sala 2ª de 25 de abril de 2012 , se señala, referido a un delito contra la salud pública, que: «El problema que plantea la cadena de custodia, hemos dicho en SSTS 6/2010, de 27.1 ; 776/2011, de 20.7 ; y 1045/2011, de 14.10 "es garantizar que desde que se recogen los vestigios relacionados con el delito hasta que llegan a concretarse como pruebas en el momento del juicio, aquello sobre lo que recaerá la inmediación, publicidad y contradicción de las partes y el juicio del tribunal es lo mismo. Es a través de la cadena de custodia como se satisface la "mismidad" de la prueba, pues al tener que pasar la sustancia intervenida por distintos lugares para que se verifiquen los distintos exámenes, es necesario tener la seguridad de que lo que se traslada y analiza es lo mismo en todo momento, desde que se intervienen hasta el momento final que se estudia y analiza y, en su caso, se destruye».

Ahora bien existe la presunción de lo recabado por el juez, el perito o la policía se corresponde con lo presentado el día del juicio como prueba, salvo que exista una sospecha razonable de que hubiese habido algún tipo de posible manipulación.

Por ello en STS. 4.6.20010 hemos dicho que la irregularidad de la "cadena de custodia, de ser ese el caso, no constituye, de por sí, vulneración de derecho fundamental alguno que tan solo vendría dado por el hecho de admitir y dar valor a una prueba que se hubiera producido sin respetar las garantías esenciales del procedimiento y especialmente, el derecho de defensa, y en segundo lugar, que las "formas que han de respetarse en las tareas de ocupación, conservación, manipulación, transporte y entrega en el laboratorio de destino de la sustancia objeto de examen, que es el proceso al que denominamos genéricamente "cadena de custodia", no tiene sino un carácter meramente instrumental, es decir, que tan sólo sirve para garantizar que la analizada es la misma e íntegra materia ocupada, generalmente, al inicio de las actuaciones. De modo que, a pesar de la comisión de algún posible error, ello no supone, por sí solo, sustento racional y suficiente para sospechar siquiera que la analizada no fuera aquella sustancia originaria, ni para negar el valor probatorio de los análisis y sus posteriores resultados, debidamente documentados

.

En conclusión, la Sala estima que procede la desestimación del Motivo, coincidiendo con lo señalado por el Tribunal "a quo" en cuanto a la existencia de prueba de cargo válidamente planteada regularmente practicada y razonablemente valorada, llegando a la firme convicción de la certeza de los Hechos Probados por las pruebas que se detallan en el Hecho Probado Cuarto. Todo ello en aplicación de nuestra jurisprudencia que señala (por todas Sentencia de 28.02.2002 y 11.03.2014 ) "la presunción de inocencia rige en el procedimiento sancionador con la misma intensidad que en el proceso penal, el blindaje que el mismo representa quiebra en los casos en que la convicción del Tribunal sentenciador se asienta y encuentra cobertura en prueba de cargo válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente valorada. Nuestro control casacional se extiende a verificar los anteriores extremos, esto es, existencia de prueba válida, suficiente y lógicamente valorada sin que cumplido lo anterior la parte recurrente pueda pretender que se efectúe una revaloración del mismo acervo probatorio, sustituyendo el criterio objetivo y razonable del Tribunal de plena cognición por el suyo de parte lógicamente interesada ( Sentencias 12.02.2009 ; 28.01.2010 ; 04.11.2010 ; 04.02.2011 ; 07.03.2012 ; 16.04.2012 ; 05.03.2013 , y 13.12.2013 , entre otras)".

TERCERO

Como segundo motivo de casación podemos identificar el que se corresponde con su apartado IV en el que al amparo, ahora, del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional alega la infracción del art. 8.28 ya que el bien jurídico protegido es la imagen pública de la Guardia Civil y no está acreditado ni cómo, ni en qué medida se produce ésta. Prueba evidente de ello, afirma, es que continuó prestando servicio durante un año y medio y recibió durante ese tiempo cuatro felicitaciones por sus actuaciones.

Esta alegación aparece "ex novo" en su escrito de recurso de casación sin ser planteada ante el Tribunal Militar Central en su demanda por lo que debiera haberse apreciado su inadmisión, no obstante pasaremos a analizar la misma afirmando que efectivamente, como señala el recurrente, el bien jurídico protegido por esta falta grave es la imagen pública de la Guardia Civil, pero la pretensión debe ser rechazada, porque el bien jurídico citado se ve afectado, se resiente de forma inequívoca, cuando uno de sus miembros es sorprendido en posesión de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas o similares, que por ser de comercio clandestino le incumbe específicamente perseguir.

El art. 8.28 es un nuevo tipo disciplinario que aparece con la Ley Orgánica 12/2007 para sancionar también la simple tenencia y dar así respuesta disciplinaria a cualquier contacto ilícito de los miembros de la Guardia Civil con el proceloso mundo de las drogas. La conducta reprobada consiste en estar en posesión de cualquier sustancia estupefaciente, sin una justificación relacionada con el servicio que le incumba prestar; es indiferente a efectos de apreciar la infracción que el propósito del poseedor de la droga sea el consumo, el tráfico o cualquier otro y en modo alguno, se puede aceptar como prueba de la queja planteada la tardanza en la ejecución de la sanción impuesta hasta que la misma alcanzó firmeza entendiendo con ello que "la propia Institución ha convalidado y ratificado la honestidad y profesionalidad del Guardia Civil Blas " sino que respetando la legalidad, el Guardia alumno continuó prestando servicio hasta que la Administración sancionadora pudo ejecutar la sanción impuesta, sin poder adoptar previamente ninguna medida cautelar.

En conclusión, como ya hemos dicho el bien jurídico protegido es la imagen pública de la Guardia Civil, y para la consumación de esta falta son preciso solo que se cumplan dos elementos, uno positivo, la tenencia de una sustancia estupefaciente y otro negativo, que no exista una causa de justificación derivada del servicio que, como excepción debería ser probada por quien la alega, en el sentido de que estaba en su poder por algún cometido oficial. Por tanto, la Sala entiende que se cumplen ambos elementos y comparte con la Sentencia impugnada que la Autoridad disciplinaria dispuso de un acervo probatorio suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del sancionado y para concluir que de dicho material probatorio fluye con naturalidad el juicio de indignidad de la conducta, protagonizada por el expedientado, que se aparta del comportamiento exigible a un Guardia Civil Alumno que pretende pertenecer a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado cuyos miembros deben perseguir específicamente el ilícito tráfico de las drogas y sustancias estupefacientes, afectando así la imagen pública del Instituto en el que pretende ingresar y para el que desempeña su actividad en el periodo de prácticas.

El motivo es desestimado.

CUARTO

Como motivo tercero señalaremos el expresado en el apartado V en el que con cita también del art. 81.1.d) de la Ley de la Jurisdicción se alega la infracción de jurisprudencia y sin más razonamiento se transcriben unos breves párrafos de dos Sentencias de esta Sala de 20.02.2007 (voto particular ) y 07.04.2006 para alegar la quiebra jurisprudencial de la indefensión por no admisión de pruebas, la presunción de inocencia y el principio de proporcionalidad y concluir que en este caso no se han tenido en cuenta , "entre otras muchas cosas, la trayectoria militar del expedientado, ni los informes favorables de sus mandos ni las encomiables actuaciones que ha desarrollado durante el casi año y medio que ha durado la tramitación del expediente disciplinario".

En el apartado VI insiste en que no es ajustado al principio de proporcionalidad castigar una falta grave con la máxima sanción, con la que igualmente podría castigarse una falta muy grave. Finalmente hace referencia en el apartado VII a que "el órgano a quo" no se ha pronunciado sobre una posible "coloqueta".

Ante estas reiteraciones del recurrente diremos que siguiendo la doctrina de esta Sala (Sentencias de 16 de julio y de 3 de septiembre de 2008 y 26 de octubre de 2009 , entre otras muchas), el Tribunal de instancia señala que la «vulneración de este derecho de defensa requiere como premisa mayor e indispensable que el acuerdo denegatorio del instructor haya supuesto al demandante "una efectiva situación de indefensión material", ya que la prueba ha de ser "decisiva en términos de defensa, correspondiendo al recurrente la carga de alegar y fundamentar la relevancia de las pruebas practicadas" ( Sentencias de la Sala V del Tribunal Supremo de 16 de julio y de 3 de septiembre de 2008 y 26 de octubre de 2009 ).

Pues bien, si al margen de que por el recurrente no se ha concretado de qué forma dichas pruebas hubieran venido, de haberse practicado, para modificar la decisión recurrida, la Sala, como ya ha quedado dicho, en sede jurisdiccional y ante la reiteración de las mismas, acordó su práctica con el resultado que se ha expuesto, sin que hayan aportado dato alguno que influya de manera decisiva en la resolución sancionadora recurrida, la situación de indefensión invocada (aunque no de forma explícita), debe ser rechazada, lo que conlleva indefectiblemente a la desestimación del motivo».

La Sala comparte las razones de la desestimación que acabamos de reproducir, así como las reiteradas de nuevo respecto a la quiebra del principio de proporcionalidad en las que reconociendo ciertamente que la sanción de baja como alumno en el centro docente es la más severa y rigurosa de las que puedan aplicarse a los Guardias alumnos, es lo cierto también que está razonablemente motivada su elección, por cuanto la gravedad de la conducta del sancionado a la que nos hemos referido en el Fundamento de Derecho anterior refleja una actuación al margen de las exigencias de integridad y decoro exigibles a todo miembro de la Guardia Civil y afecta a la imagen del Instituto Armado. O dicho de otro modo, la conducta del Guardia Civil Alumno Blas no solo infringe las disposiciones legales vigentes en materia de tenencia de drogas sino que también infringe gravemente, en este periodo de prácticas en que se encuentra, la enseñanza de formación que ha recibido en el plan de estudios de la Academia, orientado a alcanzar una sólida formación moral, militar e intelectual, un perfecto conocimiento de su profesión y una adecuada preparación física para cumplir las misiones asignadas a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

Finalmente, no se comprende el sentido de la referencia a que la Sentencia no se pronuncia sobre la novedosa cita que realiza de una "coloqueta""instrumento perverso en mano de agentes sin escrúpulos -dice- que pretenden perjudicar a un compañero colocándole sin su conocimiento una cantidad de droga". Tras esta cita que no se acompaña de ninguna afirmación de que haya ocurrido se vuelve a invocar el principio de presunción de inocencia esta vez acompañado del principio "in dubio pro reo" sin el más mínimo razonamiento o argumento. En esta situación solo cabe pronunciarse con la desestimación del motivo y con él de la totalidad del recurso.

QUINTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación núm. 201/22/2014, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Ignacio Rodríguez Díaz, en la representación que ostenta del Guardia Alumno Don Blas , frente a la Sentencia de fecha 1 de octubre de 2013 dictada por el Tribunal Militar Central que, desestimando el Recurso Contencioso-Disciplinario Militar Ordinario núm. 57/11, declaró conformes a Derecho la Resolución de la Ministra de Defensa de 7 de junio de 2011, confirmatoria de la anteriormente dictada por el Subsecretario de Defensa el 20 de diciembre de 2010; Sentencia que declaramos firme. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Menchen Herreros estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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