ATS 853/2014, 8 de Mayo de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:5007A
Número de Recurso10116/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución853/2014
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 5ª), en autos nº Rollo de Sala 95/2013, dimanante de Procedimiento Abreviado 30/2013 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Quart de Poblet, se dictó sentencia de fecha 3 de diciembre de 2013 , en la que se condenó a Rosario , como criminalmente responsable en concepto de autora de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años y seis meses de prisión, con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 350.000 euros. Así como al pago de costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Rosario , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Raul Sanguino Medina.

La recurrente alega 5 motivos de casación:

  1. - Al amparo del art. 5.4 LOPJ ., por vulneración del derecho fundamental a ser informada de la acusación formulada contra ella, e infracción del art. 24.2 de la CE .

  2. - Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ ., e infracción del art. 24.2 de la CE .

  3. - Error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 de la LECrim .

  4. - Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por indebida aplicación de los arts. 368 y 369.5 del CP .

  5. - Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por indebida aplicación de los arts. 1 , 5 , 16 , 27 y 28, e inaplicación del 29 del CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

UNICO.-

  1. La recurrente alega cinco motivos de casación, al amparo del art. 5.4 LOPJ ., por vulneración del derecho fundamental a ser informada de la acusación formulada contra ella, e infracción del art. 24.2 de la CE ; vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ ., e infracción del art. 24.2 de la CE ; error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 de la LECrim ; infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por indebida aplicación de los arts. 368 y 369.5 del CP ; y finalmente infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por indebida aplicación de los arts. 1 , 5 , 16 , 27 y 28, e inaplicación del 29 del CP . Con independencia de los cauces casacionales empleados, se refiere de manera exclusiva a la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Considera que no ha quedado acreditado que traficara con drogas, puesto que ignoraba el contenido de la maleta, por lo que no ha quedado probada su participación en los hechos que se le imputan. En todo caso habría cometido una tentativa dado que no hubo disponibilidad de la droga. Por ello procederemos a dar respuesta conjunta a los motivos alegados, estudiando la suficiencia de la prueba practicada y su valoración por el Tribunal de la Instancia.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

    Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales.

  3. Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que la recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenada.

    En los Hechos Probados se establece que sobre las 11.00 horas del día 21 de octubre de 2012, Rosario , llegó al Aeropuerto de Manises (Valencia), en el vuelo procedente de Brasil, con escala en Lisboa (Portugal), portando un bolso de viaje color negro de grandes dimensiones, facturado a su nombre.

    A la llegada al Aeropuerto de Manises por agentes del Cuerpo Nacional de Policía y agentes adscritos a la Comisaría del Aeropuerto, se procedió a la inspección del equipaje de la acusada, hallando en su interior 2 paquetes de cartón de color amarillo y en el interior de cada uno de ellos 21 paquetes de alfajores, envueltos en papel dorado, que resultaron contener 3.907 gramos de cocaína con una pureza del 79%.

    La cocaína intervenida a la acusada, para su distribución a terceras personas, habría alcanzado en el mercado ilícito el aprecio de 112.147 euros distribuida en kilogramos, 320.140 euros distribuida en gramos y 493.410 euros distribuida en dosis.

    Y el Tribunal obtiene tal conclusión de los siguientes elementos:

    1. - La declaración testifical de los agentes que practicaron la detención, ratificándose íntegramente en el contenido del atestado. La primera agente relató que al encontrar la droga la mujer se quedó en silencio sin decir nada, interpretando como una actuación de resignación ante lo evidente y sin remedio.

    2. - El análisis que obra en autos, que indica la cantidad y riqueza de la sustancia intervenida.

    El Tribunal valoró la declaración de la acusada, que reconoció la veracidad de los hechos referidos en el escrito de acusación, si bien negó tener conocimiento de que transportaba droga. El Tribunal consideró que su justificación no merece crédito alguno, siendo que las dudas acerca del por qué la cocaína se encontraban en su equipaje fueron por completo quiméricas.

    Por tanto ante el incontestado hecho de la tenencia de la droga; y dado lo relatado por la víctima, carente de la más mínima credibilidad, tomando en consideración la cantidad de droga y su valor, el Tribunal de manera lógica y racional y suficientemente motivada, concluye afirmando que la acusada tuvo conocimiento, esto es actuó con dolo, de que transportaba droga, cuyo destino era su venta a terceros, conducta perfectamente subsumible en los delitos que aparecen regulados en los arts. 368 y 369 del CP .

    En las actuaciones existe por tanto prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia de la acusada.

    Finalmente la recurrente considera que, en todo caso, su conducta constituiría una forma imperfecta de ejecución.

    Debe recordarse que respecto al grado de realización del delito, tal y como decíamos en las SSTS. 24/2007 y 960/2009 , en lo que constituye pacífica jurisprudencia de esta Sala, la posibilidad de que los delitos de narcotráfico puedan cometerse en grado de tentativa ha sido siempre una cuestión debatida en la doctrina y muy matizada en la jurisprudencia de esta Sala. Esta jurisprudencia ha venido manteniendo un criterio general, opuesto al reconocimiento de las formas imperfectas de este tipo de delitos.

    En el presente caso se deduce del "factum", debidamente construido de acuerdo con la prueba practicada, que la acusada realizó su aporte en el traslado de la droga, para lo cual la introdujo o aceptó su introducción en la maleta, la facturó a su nombre, y la recogió, momento en el que fue detenida. Por tanto su dominio de la parte del plan que le fue asignado, le concede un pleno dominio funcional del plan global, que la convierte en coautora, a lo que se añade que la acusada tuvo la disponibilidad efectiva de la sustancia, en las diferentes fases, hasta su detención. Por lo que el hecho se encuentra consumado.

    Procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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