ATS, 30 de Abril de 2014

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2014:4840A
Número de Recurso2863/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia en fecha 15 de enero de 2013, en el procedimiento nº 776/2012 seguido a instancia de D. Vicente contra CONSORCIO ESS BILBAO, FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 21 de mayo de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de julio de 2013, se formalizó por la letrada Dª María Eugenia Díez González en nombre y representación del CONSORCIO ESS BILBAO, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de febrero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 21 de mayo de 2013 (R. 669/2013 )-que el actor prestó servicios para el Consorcio para el equipamiento y la explotación de la sede española de la fuente europea de neutrones por espalación (en adelante, Consorcio ESS Bilbao)- desde el 1 de febrero de 2010, con la categoría profesional de Director de ingeniería y operación. El 16 de febrero de 2011 el Consorcio ESS Bilbao comunicó al actor el desistimiento en el contrato de alta dirección: desistimiento efectivo desde la misma fecha. El siguiente día 13 de mayo, sin embargo, se le notificó por la demandada que, dado el carácter laboral común de la relación, y no de alta dirección, la comunicación de 16 de febrero de 2011 equivale a un despido, cuya improcedencia se reconoce. Por acuerdo de la comisión ejecutiva del Consorcio ESS Bilbao de 1 de julio de 2011 se estimaba la reclamación previa formulada por el actor y se dejaba sin efecto la comunicación de desistimiento, reincorporándose el actor a su puesto de trabajo el día 22 de julio de 2011.

Y el 13 de septiembre de 2012 se notifica al actor su despido por causas objetivas de tipo organizativo y técnico, efectivo desde el día siguiente.

La sentencia impugnada confirma la de instancia que declaró la nulidad del despido.

En cuanto a la vulneración de la garantía de indemnidad del actor, razona la Sala que se han acreditado los indicios de conducta represaliadora empresarial, puesto que consta que el actor había mostrado su disconformidad con los términos en que se había producido la readmisión, así como que la empresa le abrió expediente disciplinario luego archivado. También consta que fue rechazada la liquidación de gastos que presentó el actor en diciembre de 2011. Y lo cierto es que la demandada no prueba que el cese del actor obedeciera a móvil ajeno a la vulneración del derecho fundamental. Para la Sala no se acredita ni que el puesto del actor quedara vacío de contenido tras la reestructuración empresarial, ni que su contratación obedeciera a una fase concreta de un proyecto empresarial.

Recurre en casación unificadora la empresa discrepando de la calificación del despido e invocando como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de julio de 2011 (R. 92/2011 ). En ese caso consta que el actor ha prestado servicios para el Centro de Estudios y Experimentación de Obras Públicas (CEDEX), cumpliendo con el mismo horario que el resto del personal del centro, disfrutando de vacaciones y permisos igual que ellos, disponiendo de cuenta de correo del centro y realizando siempre las mismas funciones en el mismo departamento, utilizando un despacho y medios materiales del mismo, dependiendo de un funcionario del centro si bien personal laboral fijo del CEDEX ha prestado servicios a las órdenes del actor, sin que nadie de la Universidad de Alcalá de Henares, Fundación Agustín de Betancourt Ingeniería Hidráulica y Civil y Proyectos e informes SL, Ambisat Ingeniería Ambiental SL y Ceider SL, haya acudido al centro de trabajo de CEDEX para organizar, controlar y supervisar las funciones el actor. Durante el tiempo en que prestó servicios el actor en las anteriores condiciones, ha celebrado una serie de contratos o emitido facturas para las empresas anteriormente referenciadas, siendo el último contrato suscrito para el CEDEX entre el 21-02-006 y 20-02-2010, con el objeto de "investigación y desarrollo para el diseño de las distintas redes de seguimiento del estado cualitativo de las aguas subterráneas". En los periodos entre contratos, el actor siguió prestando servicios para CEDEX. El actor, además, había presentado demanda frente a las empresas demandadas el 27-02-2009, sobre reconocimiento del derecho a ostentar la condición de personal fijo con antigüedad desde el 01-07-1999. En instancia se declaró la nulidad del despido, sentencia revocada en suplicación para reconocer la improcedencia del mismo, por entender la Sala que dado el tiempo transcurrido entre el momento de la formulación de la reclamación previa solicitando el reconocimiento del carácter indefinido de la relación laboral (27-02-2009), y la comunicación de la decisión extintiva (03-02-2010), de casi un año, no puede considerarse que exista indicio de un presunto ánimo de represalia por dicha reclamación, máxime cuando la extinción del vínculo contractual se produce en el término prefijado en el contrato. Además, señala la Sala que la parte recurrente no despliega en el recurso el más mínimo desarrollo argumental acerca de la conformidad a derecho de contrato celebrado entre el actor y el CEDEX que permita admitir su tesis de que la antigüedad debe computarse desde los periodos en los que se produjeron cesiones ilegales, por lo que la antigüedad debe computarse desde el 21-02-2006.

La contradicción no puede ser apreciada porque en la sentencia recurrida consta la existencia de indicios de la vulneración alegada (a saber, la interposición de la demanda impugnatoria del despido, las reclamaciones derivadas de la irregular readmisión, la apertura de expediente disciplinario y el rechazo de la liquidación de gastos presentada por el actor) y la conexión temporal entre dichas circunstancias -que se extiende del 16 de febrero al 30 de diciembre de 2011, produciéndose el despido el 13 de septiembre de 2012. Sin embargo, en la sentencia de contraste se declara la improcedencia de la decisión extintiva teniendo en cuenta que el actor presentó reclamación previa solicitando el reconocimiento del derecho a ostentar la condición de indefinido el 27-02-2009, y la comunicación de la decisión extintiva se produjo casi un año después, el 03-02-2010, con efectos de 20-02-2010, que es precisamente la fecha prevista para la terminación del último contrato suscrito por el actor con el CEDEX para la realización de "investigación desarrollo para el diseño de las distintas redes y seguimiento del estado cualitativo de las aguas subterráneas", sin que conste, como ocurre en la sentencia impugnada, que la empresa estimara la reclamación previa formulada por el actor frente a un despido anterior.

Todo ello teniendo en cuenta, además, que en materia de valoración de los indicios que puedan dar lugar a la apreciación de la vulneración de algún derecho fundamental de los trabajadores, cualquier divergencia entre los hechos y circunstancias de cada caso puede perfectamente justificar que se adopten decisiones distintas, tal como ha venido señalando la doctrina de esta Sala (por todas, sentencia de 14 de junio de 2001, R. 1992/2000 ).

Las precedentes consideraciones, no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, donde se insiste en lo ya expuesto en el escrito de interposición, discrepando de lo razonado por esta Sala en su providencia de 21 de febrero de 2014 en relación con el alcance de la identidad sustancial a que alude el art. 219 LJS.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª María Eugenia Díez González, en nombre y representación del CONSORCIO ESS BILBAO, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 21 de mayo de 2013, en el recurso de suplicación número 669/2013 , interpuesto por el CONSORCIO ESS BILBAO, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Vitoria-Gasteiz de fecha 15 de enero de 2013, en el procedimiento nº 776/2012 seguido a instancia de D. Vicente contra CONSORCIO ESS BILBAO, FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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