ATS, 5 de Junio de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2014:4963A
Número de Recurso264/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de junio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Doña Carmen Lorenci Escarpa, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de doña María Consuelo , con fecha 7 de abril de 2014, interpuso recurso contencioso-administrativo contra acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 11 de marzo de 2014, por el que no se la renovaba la comisión de servicio con relevación de funciones que tenía ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Bilbao. Por medio de otrosí interesaba, como medida cautelar, la suspensión del referido acto, en lo que se refería a la recurrente, hasta que recayera sentencia firme en el proceso.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 30 de abril de 2014, se dispuso formar pieza separada para la tramitación de la solicitud de medidas cautelares.

TERCERO

Con fecha 13 de mayo de 2014, el Abogado del Estado evacuó el correspondiente trámite solicitando la denegación de la medida cautelar solicitada por la recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo , Presidente de la SecciónSegunda.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La recurrente, titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Castro Urdiales, en el escrito presentado, relaciona como antecedentes que, con fecha 13 de marzo de 2013, le fue concedida comisión de servicios con relevación de funciones ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 3 de Bilbao.

Desde el 18 de octubre de 2013 hasta el 5 de mayo de 2014 estuvo dada de baja por incapacidad temporal por "lumbalgia aguda con radiculopatía asociada a escoliosis empeorada por embarazo", licencia por enfermedad y licencia por parto.

El 20 de febrero de de 2014 formula solicitud de prorroga de la comisión de servicios que le fue denegada por el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 11 de marzo de 2014, que es objeto de su impugnación, con base en el informe del Presidente del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que aludía, en relación con el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 3 de Bilbao, a que la provisión mediante comisión de servicio se había producido en una parte mínima del periodo, habiendo sido cubierta el resto del tiempo bien por sustitución ordinaria, bien por llamamiento a un Juez sustituto, y por ello interesaba la provisión de la plazo mediante Juez de Adscripción Temporal.

Se fundamenta la pretensión anulatoria del acto recurrido en la infracción: del derecho a la igualdad ( art. 14 CE ) en relación con el artículo 39 de la misma Norma Fundamental y Ley Orgánica 3/2007 , para la igualdad entre hombres y mujeres, del artículo 54 de la LRJ y PAC y del artículo 9 CE , en cuanto establece la interdicción de la arbitrariedad, y de los artículos 18 , 223 y 227 a 229 del Reglamento de la Carrera Judicial .

Como fundamento de la solicitud de suspensión cautelar del acto se hace referencia: al nuevo régimen jurídico de las medida cautelares que permite solicitar todas las necesarias para la efectividad de la sentencia, incluso las que tengan un contenido positivo; al periculum in mora y la inexistencia de daño para el interé público.

SEGUNDO .- El Abogado del Estado se opone a la adopción de la medida cautelar porque no se justifican los perjuicios del periculum in mora, hay perjuicio grave para los intereses públicos y los fundamentos que se aducen por la recurrente se refieren a la legalidad del acuerdo impugnado, no a la procedencia de la medida cautelar que se solicita.

TERCERO .- No procede acordar la suspensión cautelar que nos pide la recurrente porque, aunque es cierto que en el actual régimen de las medidas cautelares no es posible descartar de manera absoluta la adopción de aquellas que tienen un carácter positivo, en el presente caso con la suspensión que se solicita se obtendría satisfecha, anticipadamente, la finalidad perseguida con el recurso, que es la prorroga de la concesión denegada, sin contrastar la conformidad o

disconformidad del acto recurrido con el ordenamiento jurídico, y sin que se aprecien en las alegaciones efectuadas riesgos derivados de la tramitación del proceso.

En la argumentación de la recurrente parece anudarse la prorroga de su comisión de servicio ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 3 de Bilbao a una situación de baja o de licencia por enfermedad o por parto, sin que se aprecie, en apariencia, una relación o condicionamiento entre ambas.

Por consiguiente, como señala el Abogado del Estado, no se justifican los perjuicios que puedan derivarse del "periculum in mora".

CUARTO .- Frente a lo que sostiene la recurrente, existe un interés público concurrente en el buen funcionamiento de los órganos judiciales cuya ponderación corresponde, en primer, lugar a los órganos de gobierno del Poder Judicial, sin perjuicio claro está de su ulterior contraste en sede jurisdiccional. Y, en el presente caso, la suspensión solicitada podría incidir en el funcionamiento del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Bilbao sin que se aporten siquiera argumentos suficientes en orden a la producción de supuestos perjuicios irreversibles relacionados con la alegada baja por

enfermedad o licencia de maternidad.

Los argumentos utilizados por la recurrente se refieren más bien a la legalidad o ilegalidad del acto, sin que, tampoco, pueda fundamentarse la adopción de la medida cautelar solicitada en una apariencia de buen derecho.

En definitiva, en el presente caso, los intereses públicos demandan la ejecución del lo acto administrativo y, por lo que respecta a la apariencia de buen derecho, no estamos ante uno de los escasos supuestos en que la jurisprudencia la admite como razón suficiente para disponer una medida cautelar como la solicitada pues no nos hallamos ante la aplicación de una disposición declarada nula, ni estamos ante un acuerdo similar a otro ya declarado ilegal o en el que sea ostensible, sin necesidad de profundizar en el asunto, que el acuerdo recurrido es contrario al ordenamiento jurídico.

Por todo lo cual, procede rechazar la medida cautelar solicitada y, consecuentemente imponer las costas a la parte promovente del incidente ( art. 139.1 LJCA ), si bien, haciendo la Sala uso de la facultad que le concede el artículo 139.3 LJCA , señala como cantidad máxima por tal concepto 600 €.

LA SALA ACUERDA:

Que no ha lugar a la suspensión solicitada, con imposición de las costas causadas en este incidente a la parte promovente, sin que por tal concepto pueda reclamarse cantidad que supere los 600 €.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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