ATS, 22 de Mayo de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2014:4954A
Número de Recurso3965/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales doña Virginia Martín Bravo, en nombre y representación de don Leopoldo , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 5 de noviembre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Novena) del TSJ de Madrid, en el recurso nº 555/2011 , relativo al Impuesto sobre Sucesiones.

SEGUNDO .- Por providencia de 4 de marzo de 2014, se acordó dar traslado a las partes, para alegaciones, por plazo común de diez días, de las posibles causas de inadmisión del recurso siguientes: 1º) en relación con los motivos primero y segundo del escrito de interposición, articulados al amparo del ordinal c) del artículo 88.1) LJCA , por su carencia de fundamento, por cuanto de la lectura de la sentencia se observa que no incurre en las incongruencias denunciadas (93.2.d) LJCA); 2º) carencia de fundamento del motivo tercero del escrito de interposición del recurso, por cuanto que bajo las infracciones denunciadas en el mismo, la parte recurrente, lo que realmente hace, es introducir una cuestión nueva ajena al debate procesal de la instancia, (93.2.d) LJCA); el referido trámite ha sido evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Leopoldo Y OTRA contra la resolución del T.E.A.C de 24 de febrero de 2011, que desestimó la reclamación económico administrativa deducida por contra los acuerdos de liquidación y de imposición de sanción dictados por la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid, de 9 de mayo de 2008, en concepto de Impuesto sobre Sucesiones.

SEGUNDO .- La parte recurrente articula sus dos primeros motivos del escrito de interposición del recurso de casación, con base en el apartado c) del artículo 88.1) LJCA ., por infracción de los artículos 120.3 y 24 CE y, 33 y 67.1 LJCA , denunciando en el primero la incongruencia omisiva y falta de motivación de la sentencia impugnada y, en el segundo su incongruencia extrapetita.

En el primer motivo, la parte recurrente denuncia que la sentencia impugnada no ha analizado las mismas cuestiones planteadas por la parte en la demanda, concretamente: 1º) los requisitos exigidos por la normativa vigente para poder aplicar la reducción establecida en el artículo 20.2.c) ; 2º) si el hecho de que el causante sufriera una enfermedad física y no psíquica comporta el incumplimiento de los requisitos establecidos; 3º) si el hecho de nombrar apoderados o mandatarios puede ser considerado un acto impeditivo del cumplimiento de los mismos y 4º) la correcta aplicación de la LIRPF.

Procede, en primer lugar, recordar que el Tribunal Constitucional ha dicho que la incongruencia consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones ( STC 36/2006, de 13 de febrero ).

La citada doctrina distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( STC 189/2001, 24 de septiembre ). Son sólo estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que no es preciso una respuesta pormenorizada de todas las cuestiones planteadas ( STC 36/09, de 9 de febrero ), salvo que estemos ante una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes ( STC 4/2006, de 16 de enero ). E insiste en que es una categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar al citado máximo intérprete constitucional ( STC 8/2004, de 9 febrero ). Cabe, además, una respuesta de forma tácita o implícita obtenida del conjunto de razonamientos ( STC 29/2008, de 20 de febrero ). No cabe un desajuste entre el fallo y las pretensiones de las partes que contravenga los razonamientos expuestos para decidir ( STC 114/2003 de 16 de junio ). Si se desatiende un aspecto con posible incidencia en el fallo puede darse lugar a una denegación de justicia ( STC 24/2010, de 27 de abril , FJ4).

Constatamos que no es necesaria una correlación literal entre el desarrollo argumentativo de los escritos de demanda y de contestación y el de los fundamentos jurídicos de la sentencia. Podemos, por ello, resumir la doctrina de esta Sala sobre la materia en:

  1. Se incurre en el vicio de incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda ( STS de 8 de julio de 2008 , rec. casación 6217/2005, STS 25 de febrero de 2008, rec casación 3541/2004 ), es decir la incongruencia omisiva o por defecto; como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso ( sentencias de 20 de septiembre 2005 , rec. casación 3677/2001, de 5 de diciembre de 2006, rec. casación 10233/2003 y 20 de junio de 2007, rec. casación 11266/2004).

  2. El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes ( STS 17 de julio de 2003, rec. casación 7943/2000 ). En consecuencia el principio "iuris novit curia" faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altera la pretensión ni el objeto de discusión.

  3. Es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( STS 3 de noviembre de 2003, rec. casación 5581/2000 ). Cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales.

  4. No incurre en incongruencia la sentencia que otorga menos de lo pedido, razonando porqué no se concede el exceso ( STS 3 de julio de 2007, rec. casación 3865/2003 ).

  5. No cabe acoger un fundamento que no se refleje en la decisión ya que la conclusión debe ser el resultado de las premisas establecidas ( Sentencias de 27 de enero de 1996, rec. de casación 1311/1993 ).

  6. Es necesario que los argumentos empleados guarden coherencia lógica y razonable con la parte dispositiva o fallo, para no generar incoherencia interna, pues de no haberla se genera confusión ( STS 23 de abril de 2003, rec. de casación 3505/1997 ). Contradicción entre fallo de la resolución y su fundamentación reputada por el Tribunal Constitucional defecto de motivación lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva y no vicio de incongruencia ( STC 127/2008, de 27 de octubre , FJ2), si bien este Tribunal (STS 4 de noviembre de 2009, recurso de casación 582/2008 , FJ4) reputa incongruencia interna la contradicción entre lo que se razona y lo que se decide derivada de error evidente en la redacción de un párrafo caracterizado por recaer sobre la circunstancia de la que depende la decisión del proceso).

TERCERO .- Examinaremos a continuación si la sentencia impugnada adolece de la incongruencia denunciada, y para ello, en primer lugar, examinaremos las pretensiones contenidas en la demanda, obrante en las actuaciones de instancia. Pues bien, tras centrar el objeto del debate, exclusivamente en la procedencia de la aplicación a la herencia del Sr. Leopoldo de la reducción prevista en el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1997 del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones , defiende, con base en los artículos 20.2.c) de la Ley 29/1997 del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones , 4.8. Uno de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio , 4 del Código de Comercio , 3.1 del Real Decreto 1704/199 , de 5 de noviembre, por el que se establecen los requisitos y las condiciones de las actividades empresariales y profesionales para las exenciones correspondientes en el Impuesto sobre el Patrimonio y el artículo 11.4 de la Ley 19/1998 de 9 de diciembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , la procedencia de dicha deducción, por cuanto que: 1º) el causante sufría invalidez, limitación física, compatible con la actividad profesional de arrendamiento de inmuebles, de la que no se infiere limitación de la capacidad psíquica necesaria para el desarrollo de dicha actividad; 2º) porque el causante no pasó los últimos tres años de su vida en estado de coma vegetativo, como se afirma en el acta de inspección; 3º) porque el hecho de que el hoy recurrente, hijo del causante, se desplazara a Madrid todas las semanas para supervisar la marcha de los alquileres no implica que relevara por completo al causante de sus funciones, sino la mera colaboración de éste; 4º) porque tampoco es expresivo de incapacidad el hecho de que el causante pasase los meses de verano en una residencia geriátrica. Solicita de la Sala la anulación de la liquidación tributaria y que se le permita la aplicación de la deducción del 95% prevista en el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987 .

Frente a lo alegado por la parte en la demanda, la Sala de instancia, rechaza el recurso con la siguiente fundamentación jurídica:

"PRIMERO.- En el presente recurso contencioso administrativo se impugna resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 24 de Febrero de 2011 que estimando parcialmente la reclamación económico-administrativa interpuesta frente a la liquidación por el Impuesto de Sucesiones en relación a la sucesión de D. Eduardo .

El TEAC, en lo que aquí interesa por constituir objeto de impugnación, confirma la liquidación girada porque entiende que no es aplicable la reducción prevista en el articulo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones , en relación con las adquisiciones "mortis causa" de una empresa individual y ello porque no se dan los requisitos legales de la reducción del 95% prevista en el citado precepto y ello porque no se acredita que el causante ejerciera la actividad de forma habitual personal y directa, constando por el contrario en el expediente claros indicios de su incapacidad para hacerlo.

SEGUNDO

En la demanda presentada la parte actora solicita que se anule la liquidación tributaria girada y que se le permita aplicar la deducción del 95% prevista en el articulo 20.2.c) de la Ley 29/1987 y ello porque estima, se ha concluido erróneamente que el causante no realizaba la actividad empresarial de forma habitual personal y directa, cuando lo cierto es que si lo hacía, no constando prueba en contrario, pues en resumidas cuentas, consta y se acepta la invalidez del causante, pero se niega la incapacidad que la demandada erróneamente aprecia. Más concretamente, la recurrente alega lo siguiente: El causante sufría invalidez, limitación física, compatible con la actividad profesional desempeñada de arrendamiento de inmuebles, de la que en absoluto se infiere merma o limitación de la capacidad psíquica necesaria para desempeñar la actividad empresarial de arrendamiento de inmuebles.

La afirmación de que el causante pasó los tres últimos años en estado de coma vegetativo reflejada en el acta de inspección se debió bien a error de la persona que realizó la afirmación, o de quien transcribió las declaraciones.

El hecho de que el recurrente, hijo del causante, se desplazara a Madrid todas las semanas para supervisar la marcha de los alquileres no implica que relevara por completo al causante de sus funciones, sino mera colaboración con este.

Tampoco es expresivo de incapacidad el hecho de que el causante pasara los meses de verano en una residencia geriátrica, sino libre opción del causante, totalmente razonable siendo dicha residencia de su propiedad.

TERCERO

Para la resolución del presente recurso se ha de partir de lo dispuesto en el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones conforme al cual: "En los casos en los que en la base imponible de una adquisición «mortis causa» que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados de la persona fallecida, estuviese incluido el valor de una empresa individual, de un negocio profesional o participaciones en entidades, a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del art. 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio o de derechos de usufructo sobre los mismos, para obtener la base liquidable, se aplicará en la imponible, con independencia de las reducciones que procedan con arreglo a los apartados anteriores, otra del 95 por 100 del mencionado valor, siempre que la adquisición se mantenga, durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciese el adquirente dentro de este plazo.

En los supuestos del párrafo anterior, cuando no existan descendientes o adoptados, la reducción será de aplicación a las adquisiciones por ascendientes, adoptantes y colaterales, hasta el tercer grado y con los mismos requisitos recogidos anteriormente. En todo caso, el cónyuge supérstite tendrá derecho a la reducción del 95 por 100".

Y conforme al citado apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio , estarán exentos del impuesto: "Octavo. Uno. Los bienes y derechos de las personas físicas necesarios para el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, siempre que ésta se ejerza de forma habitual, personal y directa por el sujeto pasivo y constituya su principal fuente de renta. A efectos del cálculo de la principal fuente de renta, no se computarán ni las remuneraciones de las funciones de dirección que se ejerzan en las entidades a que se refiere el número dos de este apartado, ni cualesquiera otras remuneraciones que traigan su causa de la participación en dichas entidades. También estarán exentos los bienes y derechos comunes a ambos miembros del matrimonio, cuando se utilicen en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional de cualquiera de los cónyuges, siempre que se cumplan los requisitos del párrafo anterior.

Dos. Las participaciones en entidades, con o sin cotización en mercados organizados, siempre que concurran las condiciones siguientes:

  1. Que la entidad no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario.

    Se entenderá que una entidad no gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, realiza una actividad empresarial cuando, por aplicación de lo establecido en el art. 75 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades , dicha entidad no reúna las condiciones para considerar que más de la mitad de su activo está constituido por valores o es de mera tenencia de bienes.

  2. Que, cuando la entidad revista forma societaria, no concurran los supuestos establecidos en el art. 75 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades , salvo el recogido en la letra b) del número 1 de dicho artículo.

  3. Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea menos del 15 por 100, computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción.

  4. Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal.

    A efectos del cálculo anterior, no se computarán en entre los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal, los rendimientos de la actividad empresarial a que se refiere el número 1 de este apartado.

    Cuando la participación en la entidad sea conjunta con alguna o algunas de las personas a las que se refiere la letra anterior, las funciones de dirección y las remuneraciones derivadas de la misma deberán de cumplirse al menos en una de las personas del grupo de parentesco, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la exención.

    La exención sólo alcanzará al valor de las participaciones, determinado conforme a las reglas que se establecen en el art. 16.uno de esta Ley, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional minorados en el importe de las deudas derivada, de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad.

    Tres. Reglamentariamente se determinarán:

  5. Los requisitos que deban concurrir para que sea aplicable la exención en cuanto a los bienes derechos y deudas necesarios para el desarrollo de una actividad empresarial o profesional.

  6. Las condiciones que han de reunir las participaciones en entidades".

CUARTO

Conforme a lo expuesto en el fundamento segundo la recurrente centra el recurso en lo que califica una errónea, por momentos afirma, sonrojante, valoración de prueba en el examen del requisito de la reducción solicitada en cuanto al desempeño habitual personal y directo de la actividad empresarial por el causante, pues estima, la resolución impugnada deduce que una persona mayor en silla de ruedas no puede desempeñar actividad empresarial.

El planteamiento del recurrente debe ser rechazado, pues imputa a la resolución impugnada una dinámica en sus razonamientos que en absoluto sigue.

En efecto, la resolución impugnada, no parte del hecho de que el causante fuera de edad avanzada, o que tuviera limitaciones físicas para deducir sin más la incapacidad para el desempeño de actividad empresarial.

Por el contrario, parte de la afirmación de la esposa del causante, ahora recurrente, plasmada en el acta de inspección y suscrito por ella, de que el causante durante los últimos tres años se encontraba en estado vegetativo. La anterior afirmación, realizada por la propia recurrente, se presume cierta, y además resulta reforzada por la circunstancia de estancia en residencia geriátrica, y de asunción por el recurrente de funciones de dirección de la actividad que en principio, tal y como la recurrente describe la dinámica empresarial parece agotar la actividad de esta.

Ciertamente, cabría prueba en contrario, pero la recurrente no la aporta, limitándose a un planteamiento genérico, estéril, en cuanto no negado de contrario, en cuanto a la posible actividad de persona invalida de edad avanzada, no desvirtuando las concretas circunstancias obrantes al expediente, acreditativas de la efectiva incapacidad del causante para desempeño de actividad empresarial.

Procede conforme a lo expuesto la desestimación del recurso...."

Es claro, con base en la doctrina contenida en el Razonamiento Jurídico Anterior, y con base en la fundamentación jurídica transcrita, que la sentencia impugnada no incide en la incongruencia omisiva denunciada, pues, partiendo de las alegaciones vertidas por la parte recurrente en su demanda y, con sustento en la prueba en el expediente administrativo, concretamente en la afirmación de la esposa del causante obrante en el acta de inspección, resuelve la pretensión esgrimida por la parte recurrente en sentido contrario a la pretendida por la misma.

La conclusión alcanzada por la Sala de instancia, puede o no compartirse por la recurrente, pero de ningún modo se la puede tildar de incongruente.

Del desarrollo de este motivo primero se desprende que, en realidad, la parte recurrente no denuncia un vicio "in procedendo" la incongruencia omisiva sino que muestra su discrepancia con la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia (singularmente en relación con el acta de inspección) y las conclusiones que esta alcanza sobre la incapacidad del causante para ejercer la actividad profesional de arrendamiento de inmuebles y, en consecuencia, adentrándose revisarla, lo que le esta vedado en esta sede casacional, salvo que, por la vía del apartado d) del artículo 88.1) LJCA , se hubiese denunciado la infracción de normas o de la jurisprudencia reguladoras del valor tasado de determinadas pruebas, en los contados casos en que la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada, o se hubiese alegado y acreditado que la valoración ha sido arbitraria o irrazonable, lo que aquí no acontece. En este primer motivo, el recurrente se limita a indicar, en relación con dicho extremo, que "para el eventual caso de que la Sala pudiera interpretar que bajo este argumento se están planteando cuestiones en relación con la valoración de la prueba, cuestiones que en principio están vedadas a la en casación, debe señalarse que la destrucción de la presunción establecida en la Ley del IRPF.... vulnera claramente las reglas de la sana crítica...".

En suma, con en este primer motivo, se están denunciando infracciones reconducibles a los apartados c ) y d) del artículo 88.1) LJCA , lo que de conformidad con la doctrina reiterada de este Tribunal, hace inadmisible este motivo.

Procede, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.d) LJCA , declarar la inadmisión del motivo primero del recurso de casación, por su carencia manifiesta de fundamento, sin que obste, a dicha conclusión, las alegaciones de la recurrente, en el trámite de audiencia al efecto conferido, con las que se limita a poner nuevamente de manifiesto la incongruencia omisiva de la sentencia objeto de impugnación.

CUARTO .- A la misma conclusión de inadmisión y por las mismas razones, ha de llegarse en relación con el motivo segundo del recurso de casación. En el mismo la parte recurrente denuncia, al amparo del apartado c) del artículo 88.1) LJCA , la infracción de los artículos 120.3 y 24 CE y, 33 y 67.1 LJCA , por incongruencia extrapetita de la sentencia recurrida, por cuanto que, a su juicio, ha resuelto sobre cuestiones no planteadas en la demanda, cuales son, sobre quién pesa la carga de la prueba y quien era la persona que ejercía la actividad económica, cuando claramente de la Fundamentación Jurídica de la sentencia impugnada, transcrita en el anterior Razonamiento, se deriva la inexistencia del defecto denunciado, puesto que, en definitiva, lo que ha hecho la Sala de instancia para dar respuesta a las alegaciones de la parte ha sido valorar el expediente administrativo.

Procede, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.d) LJCA , declarar la inadmisión del motivo segundo del escrito de interposición del recurso de casación, por su carencia manifiesta de fundamento, sin que obsten a dicha conclusión, las alegaciones de la recurrente en el trámite de audiencia al efecto conferido, con las que se limita a poner nuevamente de manifiesto la incongruencia extrapetita de la sentencia impugnada.

QUINTO .- Es también inadmisible el motivo tercero del recurso de casación. Al amparo del apartado d) del artículo 88.1.) LJCA , la parte recurrente denuncia en este motivo la infracción de los artículos 14 y 31 de la CE , en relación con los artículos 149.1 1 ª, 139 , 39.1 , Disposición Adicional Primera de la misma y el artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones , quejándose de la desigualdad de trato existente en razón de que la transmisión se produzca "inter vivos" o "mortis causa". De este modo el recurrente, como expresamente reconoce en el escrito de alegaciones a la providencia de fecha 4 de marzo de 2014, introduce una cuestión nueva que no fue objeto de debate en la instancia, en esta sede casacional, lo que está proscrito en el artículo 93.2.b) LJCA ( SSTS, 12-6-2006, recurso nº 7316/03 , 22-1-2007, recurso nº 8048/2005 , 7-2-2007, recurso nº 9707/2003 , entre otras),

Procede, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.d) LJCA , declarar la inadmisión de este tercer motivo.

No obsta a dicha conclusión las alegaciones efectuadas por la parte recurrente que propugna la admisibilidad del recurso a los efectos de garantizar los derechos constitucionales, pues como ha declarado reiteradamente este Tribunal, las posibles restricciones a la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución , ni con el principio de seguridad jurídica siempre que se articulen por Ley siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto en única instancia.

Además, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

Por lo expuesto,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Leopoldo , contra la Sentencia de 5 de noviembre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Novena) del TSJ de Madrid, en el recurso nº 555/2011 , en relación con los motivos primero, segundo y tercero; y la admisión del recurso en cuanto a los motivos cuarto y quinto. Y para su sustanciación remítanse las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala Tercera, a la que corresponde con arreglo a las normas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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