ATS, 27 de Mayo de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:4684A
Número de Recurso83/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 964/2011 la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 4ª) dictó auto, de fecha de 13 de febrero de 2014 , declarando no haber lugar a tener por interpuesto recurso de casación por la representación de DON Justo , contra la sentencia de fecha de 30 de diciembre de 2013, dictada en segunda instancia por dicho Tribunal.

  2. - Por la Procuradora doña Delicia Santos Montero, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por interpuesto.

  3. - Por la parte recurrente se ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto una Sentencia dictada en juicio ordinario que, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, que no superaba la cantidad de 600.000 euros, de suerte que el cauce de acceso a la casación viene determinado por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , acreditando la existencia del interés casacional, tal y como se ha indicado en Autos de esta Sala de fechas 12 de junio , 26 de junio y 17 de julio de 2007 , en recursos nº 309/2007 , 386/2007 y 467/2007 .

    La parte recurrente interpuso frente a la Sentencia de apelación recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , alegando la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales.

  2. - Así, a la vista de lo expuesto, el recurso de queja no puede prosperar porque, pese a que es adecuada la vía de acceso a la casación que prevé el artículo 477.2 , LEC , el "interés casacional" por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales no ha sido justificado, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de conformidad con lo dispuesto en la LEC, tal y como se recogen en el Acuerdo sobre criterios de admisión del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011, que vienen a determinar que el concepto de jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales comporta la existencia de criterios dispares entre audiencias provinciales o secciones de audiencias provinciales, y exige que sobre un problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida se invoquen al menos dos sentencias firmes, y colegiadas, de una misma sección de una Audiencia Provincial que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, y colegiadas, de una misma sección, distinta de la anterior.

    Requisito de debida justificación del interés casacional por la existencia de jurisprudencia contradictoria entre audiencias provinciales que no ha sido cumplido por la parte recurrente, puesto que solo cita en su escrito de interposición del recurso de casación, como opuesta con la sentencia recurrida, la de la AP de Barcelona, Sección 16ª, de 19 de enero de 2012 , tal y como admite en su escrito de recurso, que determina necesariamente la desestimación del recurso interpuesto, siendo así que la justificación de este elemento de interés casacional corresponde siempre a la parte recurrente, y sin que resulte acreditada, en cualquier caso, la existencia de conocida o notoria jurisprudencia contradictoria sobre el problema jurídico planteado.

    Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y trascendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación (actual interposición), en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º, en relación con el art. 479.4 LEC , que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, y que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo , y mas específicamente en la 3/2005, de 17 de enero y en el Auto 208/2004, de 2004.

  3. - Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de admisión del recurso.

  4. - La desestimación del presente recurso de queja conlleva la con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora doña Delicia Santos Montero, en nombre y representación de DON Justo , contra el auto de fecha 13 de febrero de 2014, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 4 ª) denegó tener por interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia por dicho Tribunal con fecha 30 de diciembre de 2013, con pérdida del depósito efectuado para recurrir, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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