STSJ Cataluña 705/2008, 12 de Septiembre de 2008

PonenteMARIA PILAR MARTIN COSCOLLA
ECLIES:TSJCAT:2008:11167
Número de Recurso124/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución705/2008
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación de sentencia nº 124/08

Partes:

Apelante: SALOU TURQUESA, S.A.

Apeladas: AJUNTAMENT DE VILASECA y LA PINEDA INVERSIONES Y PROYECTOS, S.A.

S E N T E N C I A núm. 705

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ JUANOLA SOLER

Dª. PILAR MARTÍN COSCOLLA

D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS

En la ciudad de Barcelona, a doce de septiembre de dos mil ocho.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), constituida para la resolución de este proceso, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 124/08 interpuesto por la entidad SALOU TURQUESA, S.A., representada por el Procurador don Ángel Quemada Ruiz y asistida por el Letrado don Pablo Navarro Fernández contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2008 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Tarragona en su recurso ordinario 69/06.

Se han personado como partes apeladas el AYUNTAMIENTO DE VILA-SECA, representado y asistido por el Letrado Consistorial don Alfred Ventosa Carulla, y la entidad "LA PINEDA INVERSIONES Y PROYECTOS, S.A.", representada por la Procuradora doña María del Pilar Albacar Arazuri y asistida por el Letrado don Víctor Ángel Baquedano Castarlenas

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª PILAR MARTÍN COSCOLLA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se apela la indicada sentencia en cuanto, desestimando la pretensión principal de la demanda, sólo estimó la petición subsidiaria. Las partes demandada y codemandada formularon en su día oposición a la apelación.

SEGUNDO

Remitidas las actuaciones a la Sala, y repartidas a esta Sección Tercera por razón de la materia, se personaron las partes en la forma indicada en el encabezamiento, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 3 de septiembre de 2.008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El acto recurrido ante el Juzgado fue la desestimación por silencio por parte del Ayuntamiento de Vila-Seca, de la solicitud presentada en fecha 6 de junio de 2.005 por la actora, de que se iniciara un procedimiento de revisión de oficio de los acuerdos municipales de 9 de diciembre de 2.002 de aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Actuación La Pineda 2, y de 19 de mayo de 2.003 de aprobación definitiva del proyecto de Urbanización de dicho ámbito, así como de cuantos acuerdos y resoluciones dictados por el Pleno, la Comisión de Gobierno o la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento se hubieran adoptado en ejecución de aquellos dos actos indicados.

La sentencia de instancia se refiere indebidamente tanto a un acuerdo de 9 de febrero de 2.002 de aprobación provisional del Proyecto de Reparcelación como a la fecha 19 de mayo de 2.003 como de aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación.

En el suplico de la demanda se solicitaba con carácter principal la declaración de disconformidad a derecho de dichos acuerdos de 9 de febrero de 2.002 y 19 de mayo de 2.003 y de los de ellos derivados, señalándose concretamente los de 31 de julio de 2.003 (pago anticipado y fraccionado de cuotas de urbanización), 9 de septiembre de 2.003 (liquidación de la primera cuota), 23 de febrero de 2.004 (liquidación de la segunda cuota) y 8 de octubre de 2.004 (liquidación definitiva de las cuotas). Asimismo se pedía la reposición de la actora a la situación jurídica existente antes de la aprobación del Proyecto de Reparcelación y la condena al Ayuntamiento a abonarle una indemnización de 122.518 euros más intereses, importe de las cuotas de urbanización que se consideran indebidamente pagadas.

De forma subsidiaria, por si el Juzgado consideraba que no procedía la nulidad pretendida en principio, se solicitó el reconocimiento de su derecho a la instrucción y resolución expresa del procedimiento de revisión de oficio de actos nulos de pleno derecho.

La sentencia del Juez a quo acoge la petición subsidiaria y desestima la principal por considerar que "ante situaciones como la que ahora nos ocupa, no cabe enjuiciar en vía jurisdiccional la nulidad del acto cuya revisión se ha pretendido, sino que en el mejor de los casos el pronunciamiento judicial debe limitarse a ordenar a la Administración que proceda a iniciar expediente de revisión de actos nulos y, previo dictamen del Consejo de Estado o del Consejo Consultivo, dicte la resolución pertinente".

A esta conclusión llega la sentencia de instancia, en clara contradicción con la doctrina unánime de esta Sala y Sección, que cita y recoge pormenorizadamente, afirmando que se aparta de la misma siguiendo una consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo y en base a tres motivos concretos, a saber: 1º) el considerar su postura más acorde con el carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa, no pudiendo asumir funciones sólo atribuidas al órgano administrativo competente, sino sólo examinar a posteriori su actuación: 2º) en caso contrario se estaría admitiendo la posibilidad de declarar la nulidad de un acto...

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