STSJ Murcia 256/2010, 18 de Marzo de 2010

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2010:708
Número de Recurso690/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución256/2010
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00256/2010

ROLLO DE APELACIÓN nº 690/09

SENTENCIA nº 256/10

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 256/10

En Murcia, a dieciocho de marzo de dos mil diez.

En el rollo de apelación nº 690/09 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia 215/09, de 13 de abril del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Cartagena dictada en el recurso contencioso administrativo 441/07, tramitado por las normas del procedimiento abreviado, en cuantía indeterminada, en el que figuran como parte apelante Dª. Candida, representada por el Procuradora Dª. Prudencia Bañón Arias y defendida por el Abogado D. Bernardino Guillén García y como partes apeladas el Ayuntamiento de Cartagena, representado por el Procurador D. José Antonio Zamora Conesa y defendido por la Abogada Dª. Dolores Aragón García; D. Alexander y D. Carmelo, representados por la Procurador Dª Soledad Cárceles Alemán y defendidos por el Letrado D. Alberto Truque Pérez y D. Eutimio, representado y defendido por el Letrado D. José Miguel Roda Alcantud, sobre procedimiento de revisión de oficio por nulidad de pleno derecho de las bases aprobadas por el Ayuntamiento de Cartagena para cubrir por promoción interna tres plazas de Cabo de la Policía local; siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Cartagena, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 5-3-2010 .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Interpone recurso de apelación Dª. Candida contra la sentencia 215/09, de 13 de abril del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Cartagena desestimatoria del recurso contencioso administrativo 441/07 interpuesto contra la desestimación presunta por silencio administrativo por el Ayuntamiento de Cartagena de la acción de nulidad de pleno derecho ejercitada al amparo de los arts. 102 y 62. 1 e) y 62.2 de la Ley 30/1992, contra las bases específicas aprobadas por la Junta de Gobierno de dicha Corporación el 24 de julio de 2006, para proveer por promoción interna tres plazas de Cabo de la Policía local.

La actora una vez superó la fase de concurso, se presentó a la prueba de aptitud psicotécnica, de personalidad y a una entrevista personal previstas en las bases que no superó siendo eliminada del proceso selectivo, originado que además de interponer un recurso de protección de derechos fundamentales desestimado por sentencia número 12, de 17 de enero de 2008, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Cartagena, conformada por la sentencia de esta Sala 1053/08, de 27 de noviembre ), ejercitara la referida acción de nulidad solicitando la revisión de oficio de las mismas, por entender que las bases eran nulas de pleno derecho, en la medida de que se habían aprobado prescindiendo del procedimiento legalmente establecido y vulneraban disposiciones generales de rango superior, al haber introducido una prueba psicotécnica que no estaba prevista en el Decreto regional 82/1990, de 16 de octubre, que establece los criterios que deben seguir las bases de las convocatorias para ingresos y ascensos en los Cuerpos de la Policía local.

El Juzgado después de explicar las fases del procedimiento de revisión de oficio de acuerdo con la STS de 12-11-2001, señala que las causas de nulidad de pleno derecho deben interpretarse de forma restrictiva, señalando que para que se declare nulo de pleno derecho un acto administrativo debe adolecer de un vicio de máxima gravedad. Asimismo dice que en los casos de desestimación presunta por silencio de la revisión, sin que la Administración haya tramitado el procedimiento, la jurisdicción no debe al estimar el recurso entrar a conocer sobre el fondo del asunto, sino retrotraer las actuaciones para la Administración inicie el trámite en la segunda fase y la concluya dictando la oportuna resolución. Ello no obstante a continuación entra a conocer sobre el fondo del asunto examinando los distintos motivos alegados por la parte recurrente para fundamentar la revisión y en concreto si las bases específicas impugnadas son nulas de pleno derecho por vulnerar una disposición de rango jerárquico superior como es el Decreto regional 82/1990 de la Consejería de Administración Pública o por haberse aprobado prescindiendo absolutamente del procedimiento legalmente establecido al prever una prueba psicotécnica no contemplada en los criterios a los que deben ajustarse aquellas bases. Dentro de ese estudio cita las normas que regulan la materia (Decreto regional 82/1990, Ley 4/1998 de Coordinación de Policías Locales, bases genéricas aprobadas por el Ayuntamiento de Cartagena el 21 de octubre de 2002 para ingreso y ascenso en el Cuerpo de la Policía local), para concluir afirmando que el referido Decreto 82/1990 se limita a establecer unos criterios mínimos, sin impedir que la Administración local pueda exigir para la provisión de puestos otras pruebas adicionales como son las psicotécnicas, siendo por tanto tales pruebas plenamente legales tal y como determina el art. 5 del RD 364/1995 . Por lo tanto las bases aprobadas por el Ayuntamiento no tienen porqué tener una identidad plena con las establecidas por la Comunidad Autónoma, ya que se estas fueron aprobadas respetando la autonomía de los municipios. Por tanto las bases genéricas se completan con las bases específicas que se aprueban para cada convocatoria. En las bases genéricas aprobadas por el referido Ayuntamiento el 18-10-2002 (base octava), se prevé entre las pruebas a realizar, la realización test psicológicos, entrevistas y cualquier otra que sirva para asegurar la objetividad y racionalidad del proceso selectivo. Posteriormente las bases específicas prevén la realización del referido test y de la entrevista. Asimismo el R.D. 896/91, prevé la posibilidad en los procesos de concurso- oposición de establecer entrevistas curriculares y test psicológicos. En definitiva no aprecia la existencia de vicios de nulidad susceptibles de revisión por infracción del art. 62. 1 e) de la Ley 30/1992, ya que el Decreto regional solamente contempla unos requisitos mínimos, remitiéndose a la legislación local y estatal en materia de procedimientos selectivos. En consecuencia no existe razón alguna para iniciar el procedimiento de recisión contemplado en el art. 102.1 de la referida Ley, procediendo declarar la legalidad de los ejercicios contenidos en las bases de la convocatoria, estando además acreditado que la actora no impugnó la convocatoria dentro de plazo mediante recurso ordinario y por tanto que nos encontramos ante un acto consentido y firme. Sigue diciendo que la actora alega que las bases son disposiciones generales que vulneran otras de rango...

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