STSJ País Vasco 425/2013, 12 de Julio de 2013

PonenteJOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ
ECLIES:TSJPV:2013:3253
Número de Recurso1352/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución425/2013
Fecha de Resolución12 de Julio de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 1.352/2011

DE Ordinario

SENTENCIA NÚMERO 425/2013

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ

En Bilbao, a doce de julio de dos mil trece.

La Seccion Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1.352/2011 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna: ACUERDO DE 7-4-2011 DEL T.E.A.F. DE GIPUZKOA DESESTIMATORIO DE LA RECLAMACIÓN 2010/0321 INTERPUESTA CONTRA ACUERDO POR EL QUE SE DICTA LOS ACTOS DE LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO CORRESPONDIENTES A LOS EJERCICIOS 2005, 2006, 2007 Y 2008. ¡.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : CAJA LABORAL POPULAR, COOPERATIVA DE CRÉDITO, representada por la Procuradora Dª. MYRIAM GARCÍA OTERO y dirigida por la Letrado D. JUAN DIEGO AZPÍROZ LETAMENDÍA.

- DEMANDADA : DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA, representada por la Procuradora Dª. BEGOÑA URÍZAR ARANCIBIA y dirigida por el Letrado D. IGNACIO CHACÓN PACHECO.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr./Sra. D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 10-6-2011 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. MYRYAM GARCÍA OTERO, actuando en nombre y representación de CAJA LABORAL POPULAR, COOPERATIVA DE CRÉDITO, interpuso recurso contencioso- administrativo contra el Acuerdo dictado el 7 de abril de 2011 por el Tribunal Económico Administrativo Foral de Guipúzcoa que desestima la reclamación número 2010-0321 presentada contra las liquidaciones del Impuesto Sobre el Valor Añadido de los años 2005, 2006, 2007 y 2008; quedando registrado dicho recurso con el número 1.352/2011.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se estimen íntegramente sus pretensiones y se le impongan las costas a la demandada.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime en su totalidad la demanda formulada de adverso.

CUARTO

Por Decreto de 19-1-2012 se fijó como cuantía del presente recurso la de 758.429'29 #.

QUINTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 8-7-2013 se señaló el pasado día 11-7-2013 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna el Acuerdo dictado el 7 de abril de 2011 por el Tribunal Económico Administrativo Foral de Guipúzcoa que desestima la reclamación número 2010-0321 presentada contra las liquidaciones del Impuesto Sobre el Valor Añadido de los años 2005, 2006, 2007 y 2008.

SEGUNDO

Los hechos destacables para el planteamiento del asunto se pueden resumir del modo siguiente, y han sido obtenidos de las manifestaciones en común de los litigantes y documentos aportados.

Tal y como muestra la copia del poder para pleitos presentado junto con la interposición del recurso, la actora tiene por objeto exclusivo el atender las necesidades de financiación de las cooperativas a ella asociadas y para ello admite imposiciones de fondos, realiza los servicios de banca y aquellos otros destinados al mejor cumplimiento de sus fines salvo los asignados expresamente a otras entidades de crédito.

Dentro ya del ámbito tributario, desarrolla tres actividades que por su objeto y régimen se integran en las denominadas diferenciadas por la normativa del IVA ( art. 101 del Decreto Foral 102-1992, del IVA).

Concretamente, y de acuerdo con sus Estatutos, la actividad principal es la de cooperativa de crédito -actividad ésta en su mayoría exenta del tributo ex art. 20.Uno.18º del aludido Decreto Foral -.

En segundo lugar comercializa contratos de leasing.

Y, por último, de renting.

Estas dos últimas permiten deducir la totalidad de las cuotas soportadas.

La recurrente deduce la totalidad del IVA soportado en las actividades de leasing y renting.

En la actividad bancaria aplica la prorrata para descontar el IVA soportado en aquellos aspectos de la misma sujetos y no exentos.

Respecto de determinados bienes y servicios que dice emplear en ambas ramas de actividad aplica también el prorrateo.

Para efectuar estas operaciones separa previamente las facturas en grupos; uno correspondiente a las cuotas soportadas en leasing y renting, otro para las correspondientes a la actividad propiamente bancaria y, en tercer y último lugar, el grupo de facturas correspondientes a bienes y servicios destinados a todas las actividades.

TERCERO

El debate que se nos plantea consiste en determinar si las cuotas de IVA correspondientes a las actividades que se dirá pueden o no ser objeto de la prorrata general.

En primer lugar están las correspondientes a los servicios prestados por las empresas de seguridad que efectúan el traslado de fondos que los clientes depositan en la recurrente. Según la tesis de esta estos servicios afectan tanto a los clientes de activo como a los de pasivo y a los de leasing, justificando esto último en que los clientes de leasing pueden efectuar ingresos en ventanilla o en los cajeros para dotar a su cuenta del numerario preciso para afrontar los pagos del leasing y se hace necesario el transporte.

En segundo lugar -y ambas pueden tratarse conjuntamente- están las facturas correspondientes a los denominados Almacén de Publicidad y Almacén Súper 55, en los que se engloban las adquisiciones de bienes que la recurrente entrega como contraprestación en especie a los clientes de operaciones de pasivo y que la actora pretende vincular con el leasing a través de su consideración como instrumento financiero para poder adquirir los bienes que después ofrecerá en leasing. Y defiende también que con la publicidad se captan fondos que va a utilizar después en la actividad de leasing.

Por último estarían las facturas correspondientes a la adquisición y mantenimiento de los cajeros automáticos. En este caso la actora expone que estos son instrumentos que pretenden ser una pequeña oficina a través de la cual los clientes de activo, pasivo y leasing. Se efectuarían a través de ellos ingresos de pasivo que podrán destinarse al leasing con posterioridad, se pueden consultar las posiciones de los clientes en sus distintos contratos con la recurrente y efectuar operaciones diversas.

La recurrente utiliza los arts. 101, 102 y 104 del Decreto Foral en apoyo de su tesis, el art. 17.5 de la Sexta Directiva que considera que no exige que los bienes se califiquen como necesarios o imprescindibles en las actividades ni exige tampoco porcentaje de utilización alguno sino que bastaría con su utilización indistinta, y alude también a algunas Sentencias y consultas según las cuales la dificultad para determinar la vinculación entre unas y otras actividades provocará la aplicación del prorrateo. Expone, finalmente, que el principio de neutralidad se vulnera de no aplicar este último.

La Administración, por su parte, acude al art. 101.Uno, 9.1º.c).a#) y concordantes para extraer la conclusión de que la propia existencia de sectores diferenciados implica que las consecuencias de cada actividad deben residenciarse exclusivamente en ellas, habla así de compartimentalización del gasto. La consideración del uso indistinto daría lugar en todo caso a la aplicación únicamente de la prorrata general.

Estima que una sociedad dedicada al leasing no tendría ni cajeros ni necesitaría traslado de fondos, razona también que la publicidad y demás gastos no pueden atribuirse a todas las actividades considerando que resultaría necesario para ello que las actividades que se califican como comunes por la recurrente deberían estar directa e inmediatamente relacionadas con todas las actividades, que debe haber entre ellas una relación de necesidad y relevancia.

Expone también que pueden considerarse actividades accesorias de las diferenciadas en tanto en cuanto que coadyuvan a la principal, no son aisladas ni autónomas de aquella.

Por último, la Administración estima que la tesis actora es contraria con el principio de neutralidad ya que originaría un trato diverso, perjudicial, respecto de quienes desempeñan todas las actividades a través de distintas sociedades, una para cada ramo de actividad.

CUARTO

Para responder a las cuestiones indicadas estimamos que es conveniente comenzar por una exposición valorativa de las normas que en la Ley 37-1992, del IVA, y con idéntico contenido, en Decreto Foral 102-1992, se dedican a regular el sistema de deducciones.

No es necesario incidir especialmente en que la dinámica del IVA tiene como guía inspiradora el principio de neutralidad, esto es,...

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