STSJ País Vasco 150/2013, 7 de Marzo de 2013

PonenteANGEL RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJPV:2013:2952
Número de Recurso383/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución150/2013
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 383/2011

SENTENCIA NUMERO 150/2013

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ANGEL RUIZ RUIZ

DON JOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En la Villa de Bilbao, a siete de marzo de dos mil trece.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación, contra la sentencia 326/2010 de 27 de octubre de 2010 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº4 de Bilbao que estimó el recurso 669/2009 seguido por los trámites del procedimiento ordinario, interpuesto por doña Josefina, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud presentada el 28 de noviembre de 2008 con la que interesó la revisión de la siguientes resoluciones del Ayuntamiento de Ondarroa:

  1. - Resolución del Ayuntamiento en Pleno de 9 de octubre de 2006 por la que se acordó la iniciación del expediente de enajenación mediante subasta del anterior solar municipal a segregar de 42,10 metros cuadrados de superficie.

  2. - Resolución del Ayuntamiento en Pleno en sesión de 4 de abril de 2007 que acordó la enajenación en venta por subasta de dicho solar municipal a segregar de 42,10 metros cuadrados.

  3. - Decreto de la Alcaldía de 10 de mayo de 2007 por el que se aprobó la segregación del solar municipal de 186 metros cuadrados sito en el número NUM000 de DIRECCION000 en el casco histórico de Ondarroa, finca registral nº NUM001, una porción de 42,10 metros cuadrados de superficie.

Son parte:

- Apelantes :

·Ayuntamiento de Ondarroa, representado por la Procuradora doña Idoia Malpartida Larrínaga y dirigido por el Letrado don Adolfo Javier Saiz Coca.

· Promociones Urresti 2001, S.L., representada por el Procurador don Francisco Ramón Atela Arana y dirigida por el Letrado don Gonzalo Arrue Portu.

- Apeladas : · Doña Josefina, representada por la Procuradora doña Rosa Alday Mendizabal y dirigida por el Letrado don Alex Andía Ortiz.

· Ipar Kutxa, no personada en la Sala.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. don ANGEL RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpusieron por el Ayuntamiento de Ondarroa y por Promociones Urresti 2.001, S.L. recursos de apelación ante esta Sala.

Por el Ayuntamiento de Ondarroa se solicita se dicte sentencia por la que se estime el recurso de apelación, revoque y deje sin efecto la resolución y en consecuencia dicte otra en su lugar por la que con desestimación del recurso contencioso- administrativo núm. 669/09 interpuesto por doña Josefina, declare no haber lugar a la revisión de oficio interesada.

Por Promociones Urresti 2.001, S.L. se solicita el dictado de una sentencia que acuerde la inadmisión o desestimación de la demanda interpuesta por la demandante doña Josefina ; subsidiariamente se declare la nulidad de las actuaciones, con retroacción de las mismas al estado anterior a la vista (o conclusiones escritas); con expresa condena en costas a dicha recurrente si se opusiera a la presente apelación.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

Por la apelada Dña. Josefina, se presenta escrito de oposición al recurso de apelación, solicitando se dicte Sentencia que desestime las pretensiones planteadas y se ratifique la Sentencia núm. 326/10 de 27 de octubre del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Bilbao, con expresa imposición de costas a la parte apelante.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 05/03/13, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso de apelación.

El Ayuntamiento de Ondarroa y la mercantil Promociones Urresti 2001 S.L. recurren en apelación la sentencia 326/2010 de 27 de octubre de 2010, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº4 de Bilbao que:

(1) Estimó el recurso 669/2009, seguido por los trámites del Procedimiento Ordinario, a instancia de doña Josefina, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud presentada ante el Ayuntamiento de Ondarroa el 28 de noviembre de 2008, con la que interesó que, previa la tramitación del expediente en forma al que se refieren los artículos 102 o 103 de la Ley 30/1992, se acordara la revisión de la siguientes resoluciones municipales:

- Resolución del Pleno de 9 de octubre de 2006, por la que se acordó la iniciación del expediente de enajenación mediante subasta de solar municipal a segregar de 42,10 metros cuadrados de superficie.

- Resolución del Pleno, recaída en sesión de 4 de abril de 2007, que acordó la enajenación en venta por subasta de dicho solar municipal a segregar de 42,10 metros cuadrados.

- Decreto de la Alcaldía de 10 de mayo de 2007, por el que se aprobó la segregación, del solar municipal de 186 metros cuadrados sito en el número NUM000 de DIRECCION000, en el casco histórico de Ondarroa, finca registral nº NUM001, de una porción de 42,10 metros cuadrados de superficie.

(2) Declaró la nulidad de la actuación recurrida y condenó al Ayuntamiento de Ondarroa a retrotraer el procedimiento para que admitiera a trámite y, en su caso, tras realizar los actos de instrucción que se pudieran acordar, tanto de oficio como a instancia de parte, que fueran admisibles y necesarias para la determinación, conocimiento y comprobación de los hechos, para resolver sobre el fondo del asunto debatido en sede administrativa y decidir con arreglo a derecho. (3) Impuso al Ayuntamiento de Ondarroa, como administración demandada, el pago de las costas procesales causadas a la recurrente, con remisión a su FJ 4º, en el que se apreció temeridad en la Administración demandada en relación con la obligación de resolver impuesta por el artículo 42 de la Ley 30/1992, moderando la cuantía en aplicación del apartado 3 del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, para señalar que solamente procedía hacer la mención de imposición hasta la tercera parte de la cuantía del proceso que, a tales efectos, la fijó en 18.000 euros, con cita del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

La sentencia apelada.

Tras anticipar la estimación del recurso, en su FJ 2º rechaza que concurrieran las causas de inadmisibilidad planteadas por la codemandada.

En primer lugar, que la demandante careciera de legitimación, al considerar que se estaba ejercitando acción pública, al dejar precisado que no se pretendía declaración alguna de lesividad, sino la revisión de actos nulos.

En segundo lugar, que el recurso fuera extemporáneo, en relación con las previsiones de la Ley de la Jurisdicción y la jurisprudencia respecto a la impugnación de actos presuntos, enlazando con consideraciones de la doctrina del Tribunal Constitucional, respondiendo a las causas de inadmisibilidad bajo las pautas de dicha doctrina.

En el FJ 3º, se traen a colación las consecuencias que se derivan del artículo 57.1 de la Ley 30/92, para dejar recogido que las pretensiones revisoras de la demandante se soportarían en la nulidad de pleno derecho de los actos recurridos, al considerarlos que infringían el régimen urbanístico y de protección del patrimonio cultural aplicable, con alegaciones sobre el PERI de 2009 [- es el Plan Especial de Rehabilitación del Casco Histórico -].

A continuación, ratifica la estimación del recurso al considerar suficientes los motivos de la demanda, en relación con los que ya se habían trasladado en sede municipal, al señalar que en su momento debió ser admitido el expediente de revisión, porque se aportaron datos, elementos y pruebas, aunque indiciarios, pero bastantes para fundar tal admisión.

Tras ello, trae a colación el contenido del artículo 102.1 de la Ley 30/1992, para señalar que las partes demandadas en sede procesal trasladaron argumentos que no habían sido incorporados en vía administrativa, llegando a precisar que el Magistrado no podía sustituir la voluntad del órgano competente de la Administración para determinar el contenido del acto que proceda, enlazando con lo que se razonó en STS de 5 de octubre de 2000 .

TERCERO

El recurso de apelación del Ayuntamiento de Ondarroa .

Interesa de la Sala que lo estime para dejar sin efecto la sentencia apelada y, tras ello, desestimar el recurso contencioso administrativo, para declarar que no había lugar a la revisión de oficio de las resoluciones municipales en las que incide el recurso, a las que nos hemos referido en el FJ 1º.

Tas remitirse a antecedentes urbanísticos, a la Modificación de las Normas Subsidiarias del Planeamiento Municipal en el Casco Histórico, Orden Foral 880/2006 de 12 de mayo, enlazando con el Estudio de Detalle presentado por Promociones Urresti 2001 S.L., anulado por sentencia de 13 de junio de 2008, recaída en el recurso 892/2007 de esta Sala, señalando que contra ella estaba pendiente recurso de casación 3567/2008, por lo que no era firme.

[- Aquí señalaremos que al rollo de apelación se ha incorporado el pasado 11 de octubre de 2012 testimonio de la sentencia de 13 de julio de 2012, de la Sección Quinta de la Sala...

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