STSJ País Vasco 921/2013, 21 de Mayo de 2013

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2013:2254
Número de Recurso855/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución921/2013
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2013
EmisorSala de lo Social

RECURSO DE SUPLICACION Nº : 855/2013

N.I.G. P.V. 01.02.4-12/003218

N.I.G. CGPJ 01.059.34.4-2012/0003218

SENTENCIA Nº: 921/2013

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veintiuno de mayo de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Vitoria-Gasteiz, de fecha 7 de Febrero de 2013, dictada en proceso que versa sobre materia de PRESTACION POR DESEMPLEO (RDE), y entablado por DON Alexis, frente al - Organismo hoy recurrente -, SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA -.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente :

  1. -) "Con fecha 9 de Diciembre de 2009 la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal emitió resolución por la cuál se reconoció el derecho de D. Alexis a percibir un subsidio por desempleo.

  2. -) Por Resolución del Servicio Público de Empleo Estatal de fecha 24 de Mayo de 2011 notificada al actor con fecha 30 de Mayo de 2011 se procedió a revocar la resolución de fecha 9 de Diciembre de 2009 y por lo tanto el el subsidio por desempleo del que el actor era titular con reclamación de las cantidades indebidamente percibidas por tal motivo correspondientes al período del 26/ 8/ 2009 al 30 de marzo de 2011 y que se cuantificaban en la cantidad de 7.402,27 Euros. Se indicaba en la Resolución que en el mes de Agosto de 2009 el actor carecía de cargas familiares por cuando su esposa percibía rentas mensuales por importe de 975,35 Euros.

  3. -) El actor interpuso reclamación previa contra la anterior resolución, siendo la misma desestimada mediante resolución de fecha 14 de Julio de 2011 habiendo quedado la misma firme en la vía administrativa.

  4. -) Con fecha 24 de Mayo de 2012 el actor presentó escrito formulando recurso de revisión habiendo sido el mismo desestimado por Resolución de fecha 8 de Junio de 2012. 5º.-) El 29 de Agosto de 2009 el actor formaba una unidad convivencial de tres miembros con su esposa Dña, Azucena y la hermana de su esposa Dña. Estibaliz nacida el día NUM000 de 1996. En Enero de 2010 consta una modificación en el número de miembros de la unidad de convivencia pasando a ser Dña. Azucena único miembro, situación que permanece hasta el 30 de Abril de 2010. El 1 de Mayo de 2010 consta una nueva modificación en los miembros de la unidad de conviencia pasando a ser cuatro, en concreto el actor, su esposa, su cuñada y el hijo del matrimonio nacido el día NUM001 de 2010.

  5. -) Por Resolución del Instituto de Bienestar Social de la Diputación Foral de Álava se modificó la cuantía de la renta de garantía de ingresos dela que era perceptora Dña. Azucena, esposa del actor quedando la misma fijada en la cuantía de 506,08 Euros con efectos desde el día 1/ 5/2010.

  6. -) En el mes de Agosto de 2009 la entonces esposa del actor percibía en concepto de ayudas de Diputación un total de 975,35 Euros mensuales estando formada la unidad con vivencial por tres personas.

  7. -) Los importes percibidos por Dña. Azucena enel período comprendido entre el26 de Agosto de 2009 y el 30 de Marzo de 2012 en concepto de ayudas han sido los siguientes:

    PRESTACIÓN IMPORTE

    Renta de garantía de ingresos 9.536,68 Euros.

    Ayuda de emergencia rural 853,89 Euros.

    Mantenimiento de vivienda

    Prestación asitencial de garantía de mínimos 276,81 Euros.

    Complemento de vivienda 2.250 Euros.

    Las devoluciones por cobros indebidos han sido las siguientes:

    Renta de garantía de ingresos 910,28 Euros.

    Prestacion asistencial de garantía de mínimos 216,72 Euros.

  8. -) El 75% del salario mínimo interprofesional excluida la parte proporcional de dos pagas extras para el año 2009 ascendió a 468 euros".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice :

"Que ESTIMO la demanda interpuesta por D. Alexis contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL y en consecuencia se deja sin efecto la Resolución del Servicio Público de Empleo Estatal de fecha 24 de Mayo de 2011 y en consecuencia condeno al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL a reponer al actor en la percepción del subsidio por desempleo debiendo abonar al actor la prestación correspondiente y declaro la inexistencia de percepciones indebidas por parte del actor".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por la - Entidad demandada -, SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, que fue impugnado por la - parte actora -, DON Alexis .

CUARTO

Las presentes actuaciones tuvieron entrada en esta Sala el 6 de Mayo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La instancia ha estimado la demanda que D. Alexis dirigió frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL - en adelante, SPEE - y dejó sin efecto la Resolución administrativa impugnada de 24 de mayo de 2011, condenando al SPEE a reponer al demandante en la percepción del subsidio por desempleo y a abonarle tal prestación, declarando igualmente la inexistencia de prestaciones indebidamente percibidas por D. Alexis .

Frente a esta Sentencia se alza en suplicación el SPEE, dirigiendo frente a la Sentencia censura exclusivamente jurídica, con base en el cauce previsto en el artículo 193-c) de la Ley de Procedimiento Laboral .

El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como un motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, " examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia ", debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado). Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

SEGUNDO

Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS, se impugna la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo previsto en el artículo 118.1 Ley 30/92 . Se denuncia también la infracción del artículo 71.6 LRJS .

Se argumenta por la parte recurrente, en esencia, que la cuestión no puede ser objeto de revisión, pues no se ha producido error de hecho en el SPEE al resolver, sino que se trata de cuestión de carácter jurídico, cual es la del requisito para acceder al subsidio por desempleo por agotamiento de la prestación contributiva del artículo 215.2 LGSS y, concretamente, sobre la acreditación de responsabilidades familiares, discutiéndose jurídicamente si las rentas de 975,35 euros de la esposa debían imputarse a ella solamente o también a toda la unidad familiar, compuesta por tres personas. Añade que esta cuestión no ha sido impugnada hasta enero de 2012, con base en una segunda Sentencia de esta Sala, pero considerando el SPEE que se trata de doctrina no pacífica, ya que recientemente se ha dictado la Sentencia de 11 de diciembre de 2012 - Rec. 2785/12 - en la que se habría resuelto que las rentas derivadas de ayudas sociales percibidas por la persona con la que el perceptor del subsidio litigioso convive deben ser imputables en su integridad a su titular.

La cuestión debatida es sencilla de explicar: se trata de determinar si los ingresos de la demandante en el período discutido han de repercutírsele solamente a ella o también al resto de miembros de la unidad familiar. De estarse a la primera de las soluciones, la demandante habría obtenido ingresos superiores al límite antedicho, pero no así de estimarse que tales ingresos han de prorratearse con sus hijos menores.

Por otra parte, se trata de dilucidar si la cuestión pudo ser zanjada en este litigio o si, por el contrario, como argumenta el SPEE, existen obstáculos para su resolución. De un lado, negaremos que la cuestión sea meramente jurídica, tal como también razonó la instancia, pues lo cierto es que ha habido un error de hecho, pues en el expediente ya se contenían documentos que indicaban las personas que formaban parte de la unidad de convivencia de la esposa del demandante - tres personas en la fecha tomada como referencia, de agosto de 2009 - y que, conociendo la doctrina aplicable, el SPEE habría incurrido en tal error.

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