STSJ País Vasco 931/2013, 28 de Mayo de 2013

PonenteEMILIO PALOMO BALDA
ECLIES:TSJPV:2013:2251
Número de Recurso852/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución931/2013
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2013
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 852/2013

N.I.G. P.V. 01.02.4-12/003499

N.I.G. CGPJ 01.059.34.4-2012/0003499

SENTENCIA Nº: 931/2013

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veintiocho de mayo de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/a. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Felipe, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número cuatro de los de Vitoria-Gasteiz, de fecha veintidós de febrero de dos mil trece, dictada en los autos núm. 860/12, seguidos a su instancia, frente a MICHELIN ESPAÑA PORTUGAL S.A., sobre Despido (DSP).

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- D. Felipe ha venido prestando servicios para la empresa "Michelin España y Portugal S.A." con una antigüedad de 1 de Octubre de 2005, con la categoría profesional de PI1 y con un salario diario con inclusión de prorrata de pagas extras de 1.990,53 Euros.

2).- A la relación laboral entre las partes les resulta de aplicación el Convenio Colectivo General de la Industria Química.

3).- Con fecha 19 de Octubre de 2012 se abrió un expediente contradictorio al actor del que se dio traslado al demandante, al Comité de empresa y a la sección sindical habiendo concluido el mismo con la carta de despido entregada al actor con fecha 24 de Octubre de 2012 cuyo contenido es el siguiente:

Vitoria a 24 de Octubre de 2012.

La Dirección de la Empresa tras la apertura del oportuno expediente y valorando las alegaciones efectuadas, considera que ha cometido falta laboral, al haber incurrido en falta muy grave por desobediencia a sus superiores en materia de trabajo, que implica quebranto manifiesto de disciplina pudiendo derivar perjuicio notorio para la empresa según se tipifica en el art. 60.5 del CGIQ, en concurso con lo dispuesto en el art. 60.8 del CGIQ por imprudencia en acto de trabajo con posible riesgo, y en consecuencia con el art. 61.15 del mismo CGIQ al haber reincidido sucesivamente en falta muy grave, y en relación con el art. 54.2 b) del ET .

Los hechos que motivan esta decisión son:

El pasado 7 de septiembre de 2012, su MAM observó que Ud. se encontraba a su puesto de trabajo realizando un lijado sobre una cubierta, sin utilizar la mascarilla y las protecciones auditivas, que forman parte de los Equipos de Protección Individual que han de utilizarse en su puesto con carácter obligatorio, poniendo en riesgo de este modo su integridad física.

En ocasiones anteriores Ud. había sido advertido reiteradamente por su maestría, de la obligatoriedad de la utilización de dichos EPIs durante el período de formación en este puesto.

Previamente a estos hechos, y en este mismo año, concretamente el 23 de febrero pasado, Ud. había recibido comunicación de sanción disciplinaria de carácter muy grave por la que cumplió dieciséis días de suspensión de empleo y sueldo, por imprudencia en acto de trabajo con riesgo grave para Ud. y sus compañeros, habiendo causado además desperfectos en las instalaciones, al realizar las etapas del encajado de la prensa 225 en contra de lo establecido en el método operatorio y en vacío, y cuyas circunstancias no se reproducen en su integridad al ser sobradamente conocidas por Ud., lo que provocó el hinchado de la membrana de la prensa hasta su rotura. Con su conducta imprudente y contraria a la establecida por la empresa para efectuar estas funciones que formaban parte de su puesto de trabajo, provocó desperfectos en distintos órganos de la prensa, saliendo algunos despedidos en distintas direcciones, que llegaron a alcanzar algunas placas de aislamiento del techo de las instalaciones y que a su vez cayeron sobre la línea de prensas. Hechos estos que, aún no considerándose a efectos de reincidencia, denotan su actitud respecto del respeto por el cumplimiento de la normativa y consignas de su trabajo, con el riesgo cierto que su actuación provoca en su propia seguridad y en la del resto de compañeros.

De nuevo el pasado 20 de junio, es sancionado por falta muy grave, al haber incumplido consignas generales y de seguridad del puesto, por estar utilizando el teléfono móvil en la mesa de anotaciones existente en el local de reparación de cubiertas usadas, conducta que no está permitida, así como por encontrarse fumando en ese lugar, que constituye una conducta de alto riesgo en esa zona tal y como se indica en las consignas expuestas en ese área de trabajo, por el riesgo de incendio existente en la misma. En la misma carta de sanción se indica cómo seguidamente y en la misma fecha, ha de ser advertido nuevamente por su maestría por volver a incumplir otra consigna, también de seguridad, referente a la utilización obligatoria de EPIs en el puesto de trabajo, ya que tras los hechos relatados, comienza a trabajar en el lijado de una cubierta sin las protecciones obligatorias establecidas para dicha tarea. Igualmente en la misma carta de sanción se indica que el 25 de mayo ha de ser advertido por su maestría por volver a incumplir otras consignas, también de seguridad, referentes al transporte de cubiertas con carretilla elevadora, cayéndosele una cubierta, cuando la transportaba sujeta únicamente por un burlete, en lugar de como indica la consigna, sujeta por ambos burletes y, al almacenaje y apilado de cubiertas, al encontrarle trabajando sobre una cubierta 27.00 R49, que no había sido calzada según se establece en dicha consigna, con el riesgo que implica de caída o accidente. También se indica en dicha carta que el 7 de junio a las 9:30 hs. su MAM le encuentra lijando una cubierta sin los EPIs obligatorios, recordándole otra vez más la obligatoriedad de su uso. Así se le sanciona por quebranto manifiesto de la disciplina pudiendo derivarse un perjucio manifiesto para la empresa, por imprudencia con riesgo para sus compañeros y las instalaciones, y por incumplir la prohibición expresa de fumar en el centro de trabajo en zonas donde suponga un riesgo grave e inminente para la seguridad, motivo por el cual se le imponen 60 días de suspensión de empleo y sueldo.

Su persistencia en el incumplimiento de la normativa de la Empresa, y su desobediencia reiterada y manifiesta a sus superiores en cuanto al uso de los EPIs, que ya ha sido sancionada precedentemente, y que persiste, a pesar también de las múltiples advertencias verbales efectuadas por parte de su responsable, resultan intolerables para la empresa. Ud., conocedor de dicha normativa, persiste de nuevo en una actitud que hace peligrar su integridad física y que de modo unilateral e injustificado ha decidido incumplir reiteradamente, en un claro quebranto manifiesto de la disciplina, que resulta de todo punto inadmisible, máxima tratándose de un tema que implica un riesgo para su seguridad, y evidenciando un modo de proceder que compromete permanentemente tanto su propia seguridad, como la de las personas con las que trabaja. Por otra parte el resto de sus compañeros hacen uso de los equipos de protección convenientemente, no habiéndose planteado ningún problema al respecto.

Dicha falta está tipificada como falta laboral muy grave en el art. 60.5 del XVI Convenio General de la Industria Química, de aplicación en virtud de la Disposición Final Octava del vigente Convenio Colectivo de Empresa, por desobediencia a sus superiores en materia de trabajo, que implica quebranto manifiesto de la disciplina pudiendo derivarse además perjuicio notorio para la empresa, en concurso con lo dispuesto en el art. 60.8 del CGIQ y en concurrencia con el art. 61.15 del mismo, al haber reincidido sucesivamente en falta muy grave, y en relación con el art. 54.2 b) del ET, imponiéndole por ello la sanción de Despido Disciplinario, que tendrá efectos a partir de la fecha de entrega del presente escrito.

Se encuentra a su disposición desde este momento la correspondiente liquidación de partes proporcionales por pagas y demás conceptos devengados por Usted hasta la fecha de la extinción de este contrato. Con el abono de estas cantidades, únicas a las que tiene derecho según la legislación vigente, se procederá a la liquidación, saldo y finiquito de la relación laboral que nos unía.

Del presente escrito se dará traslado al Comité de Empresa, así como a su Delegado Sindical, en el caso de que Ud. esté afiliado y la empresa tenga conocimiento de ello.

4).- El día 23 de Febrero de 2012 al actor se le había comunicado una carta con el siguiente contenido:

Vitoria a 23 de Febrero de 2012.

"La Dirección de la Empresa tras la apertura del oportuno expediente y transcurrido el plazo sin haber formulado alegaciones, considera que ha cometido falta laboral, al haber incurrido en falta muy grave por imprudencia en acto de trabajo, con riesgo de accidente para el trabajador, para sus compañeros o peligro de avería para las instalaciones según el artículo 60.8 del Convenio General de la Industria Química .

La imputación concreta que se le efectúa es la siguiente:

El pasado 21 de diciembre de 2011 trabajando en equipo de mañana, en su puesto habitual "Cocedor CGN1", comenzó a realizar el encajado de la prensa 225. Dicha tarea de encajado la inició realizando los movimientos de prensa en manual y en contra de lo establecido en el Método Operatorio, forzando varias etapas del ciclo máquina hasta posicionar la prensa en...

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