SAP Vizcaya 76/2013, 5 de Marzo de 2013

PonenteMARIA MAGDALENA GARCIA LARRAGAN
ECLIES:APBI:2013:1759
Número de Recurso46/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución76/2013
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección: 5ª. Atala

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016666

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. / IZO : 48.04.2-12/005498

A.p.ordinario L2 46/2013

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Jdo. 1ª Instancia nº 1 (Bilbao) / Lehen Auzialdiko 1 zk.ko Epaitegia (Bilbo)

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 264/2012(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: BANCO DE SANTANDER S.A.

Procurador/a / Prokuradorea: GERMAN ORS SIMON

Abogado/a / Abokatua:

Recurrido/a / Errekurritua : Antonio, Gabriela y MECHANICAL ENGINEERING PROYMEC XX S.L.

Procurador/a / Prokuradorea: ARANTZANE GORRIÑOBEASCOA ECHEVARRIA, ARANTZANE GORRIÑOBEASCOA ECHEVARRIA y ARANTZANE GORRIÑOBEASCOA ECHEVARRIA

Abogado/a / Abokatua: JESUS MANUEL PERNAS BILBAO, JESUS MANUEL PERNAS BILBAO y JESUS MANUEL

SENTENCIA Nº: 76/2013

PRESIDENTE

Dª. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ

MAGISTRADOS

Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En la Villa de Bilbao, a 5 de marzo de 2013.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de juicio Ordinario 264/12 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Bilbao y del que son partes como demandantes D. Antonio, Dª Gabriela y MECHANICAL ENGINEERING PROYMEC XX, S.L., representados por la Procuradora Dª Arantzane Gorriñobeascoa Echevarria y dirigidos por el Letrado

D. Jesús Manuel Pernas Bilbao, y como demandado BANCO DE SANTANDER, S.A., representado por el Procurador D. German Ors Simon y dirigido por el Letrado D. Javier Gilsanz Usunaga, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN.

ANTECEDENTES

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 16 de octubre de 2012, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente:

" FALLO: Estimar la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Dña. Arantzane Gorriñobeaskoa Etxebarria, en nombre y representación MECHANICAL ENGINEERING PROYMEC XX, S.L.,

D. Antonio Y Dª Gabriela, contra BANCO SANTANDER, S.A., y declarar la nulidad de los contratos de fecha 8 de junio de 2006 SWAP BONIFICADO ESCALONADO CON BARRERA KNOCK-IN IN ARREARS, el de fecha 26 de febrero de 2007 denominado SWAP BONIFICADO REVERSIBLE MEDIA y el contrato denominado CONFIRMACION SWAP LIGADO A INFLACIÓN de fecha de operación 29 de mayo de 2008, así como condenar a la entidad bancaria al abono de 62.852,31 euros, más todas aquellas cantidades que como liquidaciones se vayan pagando por la actora, y los intereses legales desde el 1 de marzo de 2012 hasta el día de hoy, devengando el global resultante el interés legal incrementado en dos puntos y las costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de BANCO SANTANDER S.A.; y admitido dicho recurso en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO

Para la votación y fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.

CUARTO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se alza la representación de BANCO SANTANDER S.A. frente a la sentencia apelada, que ha estimado la demanda interpuesta por MECHANICAL ENGINEENING PROYMEC XX, S.L. ( en adelante PROYMEC ), D. Antonio y Dª Gabriela en pretensión de declaración de nulidad de los contratos de permuta financiera suscritos entre las litigantes en fechas 8 de junio de 2006, 28 de febrero de 2007 y 29 de mayo de 2008 y consecuencias inherentes a esta declaración, aduciendo: - Infracción de los artículos 1265 y 1266 del Código Civil al declarar existencia de error en la contratación por la contraparte en contra de lo establecido en los citados preceptos y jurisprudencia en su desarrollo que propugna su aplicación restrictiva; a lo que señala:

- Que los aspectos esenciales de los mismos están expresa y claramente especificados en los documentos que conforman dichos contratos. - Que la contraparte actuó incurriendo en falta de diligencia al no preguntar ninguna duda al Sr. Jorge, quien actuaba por la entidad bancaria, negligencia del Sr. Antonio que entiende no cabe excusar sobre una supuesta confianza con el director de la sucursal pues la relación entre ambos había discurrido tan solo como una relación normal de negocios incidiendo además esta apelante en que nos encontramos ante un empresario con mas de diecisiete años de experiencia en la administración de varias sociedades. - Y que la finalidad perseguida por PROYMEC con la suscripción de los contratos coincide con la finalidad y funcionamiento establecido en los mismos al servir de cobertura o limitar la incidencia que una subida de tipos de interés o la inflación podía tener sobre los gastos ligados al IPC y sobre la deuda a tipo de interés variable suscrita con su representada o con otras entidades bancarias. - Infracción de los artículos 316

, 326 y 376 LEC al no haber tenido en cuenta la sentencia apelada, de un lado, lo declarado por Don. Jorge con respecto a la información proporcionada al cliente ni tampoco que los documentos contractuales ( que pudo y debió leer el cliente por sí mismo cuando el empleado del banco los puso a su disposición por todo el tiempo que estimase necesario ) contienen todos los elementos esenciales para su efectiva comprensión, complementados además con el folleto explicativo relativo al segundo swap suscrito. Ni, de otro, que el Sr. Antonio tiene experiencia en contratación de productos bancarios y, en particular, en la contratación previa de permutas financieras, por lo que ya había de conocer sobradamente, antes de suscribir los contratos de autos, su funcionamiento; no habiendo tenido en consideración tampoco las respuestas facilitadas a su representada por el representante de PROYMEC con motivo de la realización de un Test de Idoneidad ( documento nº 11 de la contestación a la demanda ) que acreditan claramente la experiencia de PROYMEC y su administrador en la contratación de derivados. Señala además que la sentencia apelada considera complejo el contrato de permuta financiera y no tiene en cuenta sus advertencias sobre los riesgos derivados de la operación; y que niega a los contratos el carácter de cobertura frente a las fluctuaciones de tipos de interés y de la inflación, lo que resulta irrazonable e ilógico cuando ya se acreditó que las deudas con entidades de crédito que mantenía PROYMEC en el año 2006 ascendieron a 328.091 euros, cantidad muy superior al nominal de los contratos, que se fijó en 200.000 euros, y que los gastos de personal a los que daba cobertura el swap de inflación suscrito en mayo de 2008 ascendieron a 856.392 euros, cantidad también muy superior al nocional fijado en el contrato, que se estableció en 350.000 euros. Añade que su representada no tenía obligación de facilitar al cliente previsiones sobre el comportamiento futuro de los tipos de interés y que en todo caso la crisis financiera posterior a la firma de los contratos resultaba impredecible. - Infracción de la normativa bancaria alegada en la sentencia recurrida en cuanto a la errónea interpretación de su alcance y contenido, no encontrándose tampoco en vigor al momento de la suscripción del primero de los contratos. - Infracción de los artículos 1311 y 1313 del Código Civil al haberse dado una confirmación tácita del pretendido error y ser de aplicación la doctrina de los actos propios ya que la actora llevaba ejecutando estos contratos de permuta financiera desde el año 2006, habiendo recibido liquidaciones tanto positivas como negativas sin formular queja alguna hasta el 11 de enero de 2012, resultando también de plena aplicación la doctrina del retraso desleal en el ejercicio de las pretensiones y la falta de buena fe en el ejercicio de las mismas. - Infracción del artículo 1301 del Código Civil al no considerar caducada la acción ejercitada en la demanda. - Infracción del artículo 394.1 LEC al condenar en costas en un caso con dudas serias de hecho y de derecho existiendo distintas sentencias de las Audiencias Provinciales y Juzgados de Primera Instancia tanto en sentido estimatorio como desestimatorias de demandas cual la que aquí se trata.

Solicita por todo ello se dicte nueva sentencia que, desestimando las pretensiones ejercitadas por MECHANICAL ENGINEENING PROYMEC XX, S.L., D. Antonio y Dª Gabriela, anule la recurrida con expresa condena en costas a la parte contraria.

SEGUNDO

Tratándose la acción deducida en la demanda y estimada en la sentencia de primera instancia acción de nulidad contractual por error como vicio del consentimiento a la que el artículo 1301 del Código Civil señala un plazo de caducidad de cuatro años, la primera de las cuestiones que entendemos ha de quedar aquí solventada lo es la relativa a esta caducidad que opone la parte demandada y reitera en su escrito de recurso por cuanto una eventual estimación de esta excepción conllevaría el decaimiento de la demanda sin entrar al conocimiento de las restantes que se han suscitado en la litis.

Pues bien, el citado precepto señala que en los casos de error de consentimiento el cómputo temporal de referencia comenzará a correr desde la consumación del contrato, lo que es bien distinto de la fecha de su celebración, siendo que en los contratos de ejecución sucesiva el plazo no empieza a correr hasta la realización de todas las obligaciones y consiguiente extinción total del crédito como tiene señalado la doctrina...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 11 de Mayo de 2016
    • España
    • 11 Mayo 2016
    ...dictada en segunda instancia, el 5 de marzo de 2013, por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5ª, en el rollo de apelación nº 46/2013 , dimanante del juicio ordinario nº 264/2012, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mediante diligencia de ordenación de 16 de mayo de......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR