SAP Badajoz 59/2014, 23 de Abril de 2014

PonenteEMILIO FRANCISCO SERRANO MOLERA
ECLIES:APBA:2014:451
Número de Recurso61/2014
ProcedimientoAPELACION JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución59/2014
Fecha de Resolución23 de Abril de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00059/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de BADAJOZ

- Domicilio: AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA

Telf: 924284202-924284203

Fax: 924284204

Modelo: 001200

N.I.G.: 06015 37 2 2014 0103623

ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000061 /2014

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LLERENA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000312 /2013

RECURRENTE: Arturo

Procurador/a:

Letrado/a: ANTONIO PRIETO BENITEZ

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

Recurso Penal núm. 61/2014

Juicio de faltas 312/2013

Juzgado de Instrucción de LLERENA

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

BADAJOZ

S E N T E N C I A 59/2014

D. Emilio Francisco Serrano Molera

Iltmo. Sr. Magistrado

En la población de BADAJOZ, a 23 de Abril de dos mil Catorce. La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Juicio de faltas núm. 312/2013; Recurso Penal núm. 61/2014; Juzgado de Instrucción de LLERENA*»], seguidas contra D. Arturo ; sobre la comisión de la falta de «LESIONES.»

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez del Juzgado de Instrucción-3 de BADAJOZ se dicta sentencia de fecha 18/04/2013, la que contiene el siguiente:

« FALLO : Que debo condenar y condeno a Arturo, como autor de una falta de LESIONES, ya definida, a la pena de UN MES multa con una cuota diaria de CINCO EUROS, estando sujetas a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de arresto por cada dos cuotas impagadas, y al pago de las costas procesales causadas.

En concepto de responsabilidad civil Arturo deberá indemnizar a Donato en la cantidad de 300 euros por las lesiones causadas.>>

S EGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por D. Arturo ; defendido por el Letrado D. PRIETO BENITEZ; admitiéndose a trámite el mismo dándose seguidamente traslado del escrito de Recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de DIEZ DÍAS ; personándose en la alzada como apelado EL MINISTERIO FISCAL, todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 61/2014 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, no habiéndose celebrado vista pública y quedando los autos sobre la mesa de la Sala y proveyentes para Sentencia.

Vistos siendo Ponente el Iltmo Sr Magistrado D. Emilio Francisco Serrano Molera.

Habiéndose observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos los que, como tales se consignan en la sentencia apelada.

.

FUNDAMENTOS DE DERECHO.

PRIMERO

Contra la sentencia dictada por la juez "a quo" que condena a Arturo, como autor de una falta de LESIONES y de otra de DAÑOS, se alza su representación procesal por entender que el juez de instancia incurre en error al valorar en su sentencia las pruebas practicadas.

Además considera excesiva y desproporcionada la pena de multa impuesta.

SEGUNDO

Cabe plantearse en primer término si ha sido practicada en la instancia prueba de cargo suficiente en orden a desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al recurrente.

Como se refiere en la STS 1.316/2002, de 10 de Julio el derecho a la presunción de inocencia implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con atrreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Públicos). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal a comprobar que el de Instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos.

Es cierto que también debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria, pero las posibilidades de realizar esta revisión no suponen una autorización ilimitada para invadir el campo de la valoración de la prueba, que en principio corresponde al Tribunal de instancia por la posición privilegiada que ha tenido al haberse practicado en su presencia, y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de la misma.

La valoración conjunta de la prueba practicada, ees una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia. El órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido "ver con sus ojos y oir con sus oídos", en expresión de las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación debe prevalecer salvo que se aprecie un evidente error; pues sólo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluído el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( SS. TS 5 de Junio de 1993 ó de 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).

Es preciso analizar pues, si se ha practicado en este procedimiento prueba de cargo para servir de apoyo a la convicción judicial sobre la responsabilidad del recurrente en el hecho que se le imputa.

El juez "a quo", para formar su convicción, ha podido tener en cuenta las manifestaciones de la víctima Donato, en las que concurren los necesarias notas de credibilidad, verosimilitud y persistencia en la incriminación, sin ambigüedades ni fisuras.

No concurren en el testigo circunstancias de incredibilidad subjetivas; siendo creíble y verosímil su versión.

El juez de instancia ha valorado la aptitud de las declaraciones de la víctima en orden a enervar la presunción de inocencia que ampara al ahora apelante, y realiza un razonamiento suficientemente motivado, poniendo en conexión el testimonio de la víctima con el resultado en cuanto a la etiologia violenta de las lesiones que sufrió que se deduce del parte médico que obra en la causa. Es cierto que el informe de sanidad emitido por el Sr Médico Forense no hace mención a una posible agresión, pero el parte emitido por el facultativo al Juzgado de Guardía, al que ya se ha hecho referencia indica que dicha agresión ha tenido lugar. Es por ello que no puede ser considerado infringido el derecho a la presunción de inocencia, al haber sido practicadas en la vista pruebas de cargo con todas las garantías que tienen un sentido claramente incriminatorio del recurrente.

Por demás no resulta aplicable en el supuesto suscitado el principio "in dubio pro reo" habida cuenta de que el resultado de las pruebas practicadas conduce inequívocamente a estimar que el apelante ha sido autor de las faltas por el que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR