ATS, 30 de Abril de 2014

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2014:4596A
Número de Recurso2781/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Elche se dictó sentencia en fecha 26 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 722/10 seguido a instancia de D. Luis Francisco contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALBATERA, sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 19 de julio de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de octubre de 2013 se formalizó por D. Juan Pedro García Martínez en nombre y representación de EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALBATERA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de febrero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de cita y de aportación de la sentencia de contraste y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida el trabajador demandante presta servicios como agente de empleo y desarrollo local (AECL), desde el 2/5/2011 para el Ayuntamiento de Albatera, mediante un contrato de obra o servicio determinado hasta fin de obra, y reclamaba en su demanda el pago de diferencias salariales existentes entre lo que considera tiene derecho a percibir y el salario efectivamente percibido en el periodo de mayo a diciembre de 2009, que ascienden a un total de 6.465,30 €. La sentencia de instancia estimó la demanda y la de suplicación ahora impugnada confirma dicha resolución por entender que el hecho de que el demandante -que es personal laboral- cobre el mismo sueldo que su jefe de servicio -que es funcionario- no infringe el principio de igualdad del art. 14 CE , porque la retribución del personal laboral se determina con arreglo a la normativa laboral, sin que pueda verse mermada por el hecho de que el salario resultante sea el mismo que el percibido por un funcionario que es su superior jerárquico.

Recurre en casación para la unificación de doctrina el ayuntamiento demandado alegando tres motivos, pero sólo el tercero relativo a la improcedencia de la reclamación salarial efectuada, se acompaña de la necesaria sentencia de contraste, del Tribunal Supremo, de 22 de septiembre de 2009 (R. 3895/2008 ), que estima el recurso del mismo nombre interpuesto por la Junta de Andalucía. El actor en ese caso solicitaba en su demanda que se le abonara el importe del "complemento específico", percibido por los funcionarios, en lugar del "complemento de puesto de trabajo" percibido por el personal laboral, alegando el derecho a la igualdad retributiva ante la efectiva equiparación funcional con el personal funcionario. La sentencia razona que ambos colectivos -laboral y funcionario- se rigen por normativa distinta por lo que la diferencia salarial que de ello pueda resultar no supone una lesión del derecho de igualdad.

De lo expuesto resulta clara la falta de contradicción porque ambas sentencias aplican la misma doctrina de la necesaria sujeción de cada colectivo a su propia regulación, sin que eso resulte contrario al principio de igualdad del art. 14 CE , llegando sin embargo a fallos distintos porque las pretensiones son distintas: en la recurrida el ayuntamiento demandando pretendía que el trabajador percibiera una menor retribución que la establecida en la normativa laboral de referencia, por ser su cuantía equiparable a la obtenida por un funcionario que además era su superior jerárquico, mientras que en la de contraste se pretendía por el actor, personal laboral, percibir el mismo sueldo que el funcionario por realizar las mismas funciones que éste.

SEGUNDO

Alega el Ayuntamiento con carácter previo en su recurso, que tanto la sentencia de instancia como la recurrida han vulnerado los art. 14 y 24 CE , el primero por dar un trato igual a situaciones desiguales, y el segundo por incongruencia omisiva al no haber resuelto a su juicio la cuestión de las diferentes funciones realizadas por los dos empleados públicos, así como los arts, solicitando por ello la nulidad de actuaciones. Sin embargo, como ya se ha señalado en el fundamento anterior, la recurrente no acompaña dichas alegaciones de la existencia de contradicción ni de la cita de sentencia alguna de comparación, razón por la cual los motivos han de decaer, pues es doctrina reiterada de esta Sala, que la contradicción es un presupuesto imprescindible para que las infracciones procesales tengan acceso al recurso de casación unificadora. Así lo señalan las SSTS de 28 de febrero de 2001 (R. 1902/2000) dictada en Sala General , y de 26 de marzo de 2001 (R. 4352/1999 ), con arreglo a las cuales "para viabilizar el recurso de casación unificada, aunque los motivos de impugnación se centren exclusivamente en infracciones procesales, la parte ha de acreditar la disparidad que justifica su existencia. En otro caso, la protección solicitada podría tener lugar por medio del incidente de la nulidad de actuaciones del artículo 240 de la LOPJ de acuerdo con la reforma introducida por la Ley Orgánica 13/1999, del 14 de mayo; del error judicial de los artículos 293 y siguientes de la misma Ley reguladora del Poder Judicial; e incluso por medio del recurso de amparo, pero no por medio de un recurso cuya finalidad no es declarar nulidades procesales." Doctrina que reitera, entre otras, la STS de 24 de marzo de 2003 (R. 3516/2001 ).

TERCERO

Las consideraciones anteriores no quedan desvirtuadas en modo alguno por las alegaciones realizadas por la parte recurrente, en las que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 14/02/2014, sin aportar argumentos suficientes que sirvan para contradecir el contenido de la misma, y en particular, el referido a la falta de aportación de sentencias contradictorias para hacer valer los dos primeros motivos, habida cuenta de la doctrina de la Sala señalada en el fundamento anterior y establecida en aplicación tanto del antiguo art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral como del art. 219 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Juan Pedro García Martínez, en nombre y representación de EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALBATERA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 19 de julio de 2013, en el recurso de suplicación número 457/13 , interpuesto por EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALBATERA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Elche de fecha 26 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 722/10 seguido a instancia de D. Luis Francisco contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALBATERA, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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