ATS 805/2014, 8 de Mayo de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:4580A
Número de Recurso11149/2013
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución805/2014
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 32/2013, dimanante de Procedimiento Abreviado 115/2013 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Cáceres, se dictó sentencia de fecha 16 de octubre de 2013 , en la que se condenó "a Mariola y Victorio , como autores responsables de un delito contra la salud pública, con sustancias que causan grave daño a la salud, en establecimiento abierto al público, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete años de prisión, para cada uno de ellos, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e inhabilitación especial para el acusado Victorio , de ejercer el comercio durante cuatro años; multa de 18.000 €, a cada uno, y al pago por mitad e iguales partes, de las costas procesales." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Mariola y Victorio , mediante la presentación del correspondiente escrito por las Procuradoras de los Tribunales Dª. Miriam López Ocampos y Dª Carmen Domínguez Cidoncha, respectivamente.

El recurrente Victorio , menciona como motivos susceptibles de casación: 1) al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim , por vulneración de los derechos a la presunción de inocencia, a un proceso con garantías, a la tutela judicial efectiva, e infracción de los arts. 24.1 y 2, en relación con el art. 9.3 , y 18.2 y 3 todos de la CE ; 2) al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba; y 3) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por aplicación indebida del art. 369.3 del CP .

La recurrente Mariola , menciona como motivos susceptibles de casación: 1) al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, 2) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por aplicación indebida del art. 369.1.3 del CP ; y 3) al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim , por vulneración del derecho a un proceso con garantías y del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Victorio

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente el primer motivo de su recurso al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim , por vulneración de los derechos a la presunción de inocencia, a un proceso con garantías, a la tutela judicial efectiva, e infracción de los arts. 24.1 y 2, en relación con el art. 9.3 , y 18.2 y 3 todos de la CE .

  1. El motivo plantea conjuntamente diversas denuncias alusivas a extremos diferentes. En primer lugar, que debió accederse a la suspensión de la vista solicitada por el Letrado de la defensa como presupuesto del derecho de defensa, habida cuenta de que, de otro lado, no se dio el debido traslado del disco duro con las imágenes de las cámaras de seguridad; por otra parte, se ha dado peso relevante al testimonio del testigo protegido que depuso en la vista, cuya identidad se desconoció hasta el momento del inicio de dicho acto, anonimato que impidió evaluar su credibilidad, habiendo declarado el testigo en habitación separada de los acusados, por lo que éstos desconocieron en todo momento su identidad. Se trata de una prueba decisiva para la aplicación del tipo agravado, debiendo ser tomada con el valor de una declaración de coimputado, carente de consistencia plena como prueba de cargo.

    Por último, se aduce la falta de motivación del Auto autorizante de la medida de intervención telefónica acordada, acarreando su nulidad la de las actuaciones subsiguientes como la diligencia de entrada y registro.

  2. Las investigaciones deben estar justificadas por indicios de responsabilidad criminal - art. 579.3 LECrim -. No es razonable confundir estos indicios, necesarios para incidir en el secreto de las comunicaciones, con los que pueden servir de base a un auto de procesamiento o a una inculpación formal. No se puede decir que una interceptación telefónica carezca de justificación por haber sido concedida en virtud de meras sospechas siempre que éstas sean razonables y estén suficientemente fundadas. Precisamente por esto, la Policía debe ofrecer al Juez -y éste debe exigirla- su razón de ciencia, es decir, los motivos en que basa su sospecha para que el Juez esté en condiciones de apreciar si se trata realmente de una sospecha razonable y fundada y si, en consecuencia, la intervención que se le solicita, con la restricción del derecho fundamental que lleva consigo, es proporcional al interés invocado por los Agentes de las Autoridad. No se trata de exigir una información exhaustiva de la policía, sino de comprobar si las informaciones que proporcionan "objetivamente" representan un sustrato que racionalmente hace pensar en la posible comisión de un delito y en la implicación en él de las personas cuyo derecho fundamental va a ser afectado ( STS 14-06-13 ).

    La jurisprudencia ha admitido en algunos precedentes la posibilidad de valorar pruebas testificales practicadas con limitaciones en el acceso visual al testigo ( STS nº 592/2010 ). Desde otra perspectiva se ha señalado que el acusado debe conocer la identidad de los testigos protegidos antes del juicio oral al efecto de garantizar la plenitud de su derecho de defensa ( STS nº 1023/2011 ), aunque en otras sentencias, como la nº 395/2009 se afirma que "el deber de revelar el nombre y apellidos de los testigos no es, en modo alguno, de carácter absoluto", y en la STS nº 708/2010 se admite la posibilidad de realizar una ponderación "...entre los intereses de la defensa y los derivados de la protección del testigo, todo ello puesto en relación con las demás pruebas de cargo disponibles", sin perjuicio de que si no se comunica tal identidad, las declaraciones de esos testigos no deberán constituir la base única o fundamental de la condena ( STS nº 649/2010 , FJ 1º.3). El Tribunal Constitucional, en la STC nº 64/1994 , señalaba que el examen de la jurisprudencia del TEDH permite "...concluir que es la imposibilidad de contradicción y el total anonimato de los testigos de cargo lo que el citado Tribunal considera contrario a las exigencias derivadas del art. 6 del Convenio; por lo que, por el contrario, en aquellos casos, como el presente, en el que el testimonio no pueda calificarse de anónimo sino, en todo caso, de «oculto» (entendiendo por tal aquel que se presta sin ser visto por el acusado), pero, en los que la posibilidad de contradicción y el conocimiento de la identidad de los testigos -tanto para la defensa como para el Juez o Tribunal llamado a decidir sobre la culpabilidad o inocencia del acusado- resulten respetados, han de entenderse cumplidas las exigencias derivadas del art. 6.3, d) del Convenio y, en consecuencia, también las garantías que consagra el art. 24.2 de nuestra Constitución ".

    En definitiva, tal como se concluye en la STS nº 649/2010 , FJ 4º.3, "...cuando se trate de declaraciones de testigos que depongan ocultos o semiocultos, pero cuya identidad se conoce, resulta claro que el déficit de garantías procesales ya no atañe a la fiabilidad o la credibilidad del testimonio sino a su eficacia probatoria en el caso concreto en relación con los principios de inmediación. En estos casos el cuestionamiento del testimonio ha de afectar sólo al grado de convicción alcanzado y por lo tanto a la eficacia probatoria en el caso concreto, dependiendo de la intensidad del ocultamiento del testigo y de las posibilidades que tuvieron las partes de visualizar y percibir las declaraciones del testigo. No resultando, pues, razonable que las limitaciones en la forma de practicar la prueba puedan determinar en principio una nulidad o total ineficacia del elemento probatorio" ( STS 03-12-13 ).

  3. Los extremos que plantea el recurrente en su motivo fueron objeto de respuesta por parte del Tribunal sentenciador. Al inicio del juicio oral se rechazó la pretensión de la parte de que se suspendiera la vista oral, atendiendo al hecho de que la petición se hizo en virtud de un nuevo cambio -el segundo- en la asistencia letrada al recurrente, una vez que se había evacuado el trámite de conclusiones provisionales y proposición de prueba, dada la escasa complejidad de la causa y la necesidad de no dilatar el enjuiciamiento, visto que el recurrente se encontraba sometido a la medida cautelar de prisión provisional. Esta decisión no se ve desvirtuada por las alegaciones del motivo limitadas a aducir que cinco días constituyen un plazo insuficiente para preparar la defensa efectuando un estudio profundo del asunto. No se concreta en modo alguno la posible indefensión producida por la celebración de la vista -en la que, incluso, aportó prueba documental- ni los efectos perjudiciales para la defensa del recurrente por la negativa a la suspensión, tras su desarrollo. Ni siquiera acudiendo al argumento, también rechazado en la sentencia, de no haber tenido acceso al contenido del disco duro de grabación de imágenes por las cámaras de seguridad del establecimiento del recurrente; siendo que las imágenes se encuentran detalladamente descritas en las diligencias policiales -a las que la parte tuvo oportuno acceso-, así como que ni tan siquiera se solicitó su visionado en la propia vista oral, como subraya la sentencia recurrida, que no acude a dicho medio como prueba fundamental de los hechos que declara probados, y siendo, de otro lado, el contenido de tales grabaciones narrado asimismo en el testimonio policial, que fue objeto de debate y contradicción.

    En cuanto al testimonio del testigo protegido, el Tribunal explica que, estando a disposición de la parte en la semana de la celebración de la vista oral -como se había advertido en el Auto de la Sala resolviendo sobre las pruebas propuestas por las partes- el acceso a su identidad en las dependencias judiciales, acceso del que sí hizo uso la parte coacusada -esposa del recurrente, por otra parte-, éste no interesó tal conocimiento, pese a que, como destaca el Ministerio Fiscal al impugnar el motivo, sí había presentado escritos con diversas peticiones -suspensión de la vista, traslado del disco duro, necesidad de práctica de un testimonio policial-; de otro lado, el desarrollo del interrogatorio del testigo protegido, cuya identidad en la vista oral era conocida por las partes -como lo corrobora el que no solicitaron que les fuera formalmente comunicada-, y a quien pudieron interrogar directamente sobre los extremos que tuvieron por conveniente, no evidencia ninguna limitación en la defensa a la hora de interrogarle, derivada de la denunciada falta de conocimiento previo de su identidad. El testigo prestó declaración en el plenario, con las garantías necesarias en orden a su identidad, en tanto los acusados se ausentaron de la Sala -a una habitación contigua, donde podían escuchar el interrogatorio- y en el curso de esa declaración, las partes pudieron hacer las preguntas que tuvieron por conveniente, y fueron contestadas por el testigo oralmente, incluyendo las que estimaron necesarias las defensas tras entrevistarse con los dos acusados. Y fue el contenido de esa declaración lo que el Tribunal valoró como prueba de cargo.

    Tampoco es el testimonio de dicho testigo la única o principal prueba del hecho enjuiciado, sino que es un elemento más de prueba sobre los hechos.

    Por último, la pretensión de nulidad de la intervención telefónica por la escasa motivación y superficialidad del Auto autorizante, resulta ser una mera alegación carente de base; como se dice en la sentencia recurrida, lejos de tratarse de una resolución estereotipada o de mero formulario, el Auto especificó los requisitos y las circunstancias del caso concreto, fundamentando los indicios que existían para decidir sobre la intervención, añadiendo las dificultades de avanzar en la investigación con otra medida menos gravosa, dada la ubicación física del local en un calle estrecha y de difícil vigilancia. El Auto expone con detalle los datos objetivamente contrastados que sustentaron la adopción de la medida; así el resultado de los seguimientos y observaciones de las inmediaciones del local y la vivienda -sita en el mismo número- de los acusados, no sólo la entrada en el local y la salida de la vivienda de personas conocidas como consumidores habituales de sustancias, sin haber comprado nada aparentemente, sino la interceptación de hasta tres personas que salían de allí hallando en su posesión sustancias estupefacientes -cocaína y hachís-, debidamente incautadas, con la declaración testifical de dos de ellas, a las que se concedió estatus provisional de testigos protegidos. Datos que obran documentados en las diligencias. Razonando el Juzgado instructor que es usual contactar con los proveedores a través del teléfono y conociendo estos datos saber cuándo se suministra la droga, pudiendo obtenerse la aprehensión de la droga y la identificación y detención de los autores, máxime cuando, como es el caso, el lugar es de difícil vigilancia, por la estrechez de la calle y la posibilidad de que los agentes que la llevan a cabo sean reconocidos por los consumidores.

    Por último, aducida la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el examen de la fundamentación de la sentencia pone de manifiesto que el Tribunal se basó en las pruebas que expone y analiza. En primer lugar, la ocupación en poder del recurrente de la cocaína que llevaba encima cuando fue detenido, unida al dato acreditado por el informe forense de que el recurrente no es consumidor de la sustancia; junto a ello, y al análisis pericial de la droga, se valora el testimonio de los agentes que llevaron a cabo los seguimientos, vigilancias, registros y escuchas telefónicas, con el resultado obrante en autos de las aprehensiones y los registros. Testimonios ratificados de forma colateral por la declaración del testigo Benedicto , que acudió al local a efectuar unos trabajos, y vio un "pase raro" del recurrente a una persona a la que entregó un envoltorio blanco, recibiendo a cambio un billete de 20 euros doblado. Se suma a ese conjunto probatorio el testimonio del testigo protegido, que realizó una declaración pausada, tranquila, seria y natural, sobre sus visitas a la tienda, donde compró sustancia durante dos meses y presenció ventas efectuadas tanto por el recurrente como por la acusada. Toda la prueba expuesta constituye prueba de cargo que destruye la presunción de inocencia invocada, conforme al análisis que de ella ofrece la sentencia recurrida.

    Todo lo expuesto pone de manifiesto que no se ha producido la vulneración de derechos que el recurrente denunciaba.

    Lo que determina la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba.

  1. Alega el recurrente que al folio 130 de los autos obran los siguientes particulares: "ya que la conducta de las personas que se ven en el disco duro son indicativas de que allí se vendía droga a la vista de los movimientos de las personas que el mismo aparecen". Las imágenes del disco duro no fueron debidamente trasladadas al recurrente, por lo que la parte nunca pudo acceder a dicha prueba, lo que fue puesto en conocimiento del Tribunal de instancia; la sentencia recurrida da por bueno el juicio de valor de los agentes policiales sobre esa prueba documental, que la parte no pudo visionar ni valorar por sí misma; debe considerarse nula tal pieza de convicción que no debe ser considerada como prueba de cargo ni tan siquiera indiciaria.

  2. La finalidad del motivo previsto en el art. 849.2 LECrim , consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la designación de verdaderas pruebas documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que acrediten directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia ( STS 15-7-09 ). El dato contradictorio así acreditado documentalmente ha de ser importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo ( STS 18-02-11 ).

  3. Las alegaciones del recurrente carecen de encaje en el motivo formulado; el valor probatorio que se pueda haber concedido al contenido de las grabaciones de la cámara de seguridad del establecimiento del recurrente es una cuestión ajena a la denuncia por error de hecho en la apreciación de la prueba, considerando como documento la citada grabación. Que el recurrente no haya visto las citadas imágenes -cuestión que ya se trató al examinar el primer motivo de su recurso- no supone que el Tribunal haya cometido un error de valoración probatoria, porque en las imágenes se contengan datos que contraríen el hecho probado. Tampoco las imágenes se vieron en la vista oral, pero sobre su contenido obra documentación descriptiva en las diligencias -las grabaciones obraban en la causa desde el mes de febrero de 2013- así como testimonios policiales prestados en la vista. En cualquier caso, la sentencia subraya que la visión policial del disco duro es un dato más, no tan relevante como pretende la parte, y durante la vista oral la defensa del recurrente preguntó a los funcionarios policiales lo que le interesó sobre el contenido del disco, además, el Tribunal hizo saber al letrado de la defensa que el disco se podría visionar, lo que no se interesó.

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

TERCERO

Se formula el último motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por aplicación indebida del art. 369.3 del CP . Este motivo coincide en su formulación con el segundo de los formalizados por la acusada Mariola , lo que permite dar a ambos una respuesta conjunta.

  1. Alega el recurrente que el citado precepto sólo resulta aplicable si se cumplen los requisitos de habitualidad, permanencia, y, según la propia sentencia, que la venta haya sido permanente, mantenida, ostensible y continuada. La Audiencia fundamenta su tesis en la declaración de un testigo protegido que debe ser considerada una prueba nula por las condiciones de desigualdad procesal en que se practicó, siendo que, de otro lado, el testigo reconoció en su declaración la comisión de un delito, expresando que compraba la droga para luego venderla, por lo que el testimonio ha de tener el valor de una declaración de coimputado. En la vista el testigo sobredimensionó los hechos y exageró las circunstancias y detalles declarados anteriormente, lo cual hace poco creíble la veracidad de la testifical.

    La recurrente, por su parte, aduce que el hecho probado sólo menciona alguna venta aislada; que las ventas se producirían indistintamente en la vivienda y en el local, el cual no sirve de tapadera para el tráfico; se vendía sólo a personas de confianza; el negocio de la tienda era real; no se encontró droga en ella. El testigo Benedicto sólo una vez vio un supuesto "pase", el testigo Elias negó haber comprado allí la sustancia que se le incautó.

  2. La jurisprudencia ha insistido en que este motivo de casación, en su propio contenido, solo permite verificar si el Tribunal de instancia ha interpretado y aplicado los preceptos pertinentes a los hechos que ha declarado probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes ( STS 21-4-10 ).

  3. En el hecho probado se viene a narrar que entre diciembre del año 2012 y enero del año 2013, el Grupo de Estupefacientes de la Policía Nacional de Cáceres tuvo conocimiento de que los acusados regentaban y trabajaban en el establecimiento multitienda "La Despensa", donde se dedicaban de común acuerdo a la venta de estupefacientes (marihuana, hachís y cocaína), a terceros, ejerciendo esta actividad en el local cuando permanecía abierto al público, y en la vivienda que ambos ocupaban, sita en la misma calle, cuando se encontraba cerrado, siendo el recurrente el que adquiría las sustancias que luego ambos vendían indistintamente. Mientras tres agentes vigilaban el local el 28-12-12, sobre las 0.40 horas interceptaron a dos jóvenes a los pocos metros de salir de la misma, interviniendo a uno de ellos una bellota de hachís, de 3,95 gramos y 13% de THC. El 11-01- 13, sobre las 23.00 horas dos de los citados agentes y otro más interceptaron a una persona a quien momentos antes la acusada había facilitado desde su ventana las llaves de su domicilio, cuando salía del mismo, interviniéndole un envoltorio con 0,62 gramos de cocaína, y riqueza del 15%. Se interesó autorización judicial para la intervención del número telefónico utilizado por el recurrente, por lo que se supo que el mismo contactaba con proveedores mediante un lenguaje encriptado, gracias al cual el acusado ofertaba las sustancias y concertaba viajes a Madrid para abastecerse de ellas. Por esta razón el 29-01-13, se dispuso una vigilancia en la estación de autobuses, donde se esperaba el regreso del autobús a las 22.00 horas, donde al llegar el acusado se dirigió a su vehículo, siendo interceptado y detenido, encontrándose un paquete oculto entre sus ropas que contenía 98,69 gramos de cocaína, con riqueza del 35%, que el recurrente iba a destinar a la venta, con un valor aproximado de 6.773 euros. El día 30 se efectuó diligencia de entrada y registro en el local y la vivienda de los acusados, encontrándose una báscula de gran tamaño, 210 euros y un disco duro grabador de imágenes de circuito cerrado, en la tienda, y 160 euros, así como una bolsa con 50 bolsas pequeñas con cierre hermético en su domicilio, utilizadas en la elaboración de las dosis de sustancia para su venta. Los acusados no son consumidores de sustancias.

    El Tribunal ha concluido a la vista del resultado de las pruebas practicadas que, como se dice en el relato expuesto, los acusados se servían del establecimiento que habían abierto, en el que junto a las viandas, chucherías, alimentos y demás artículos, comenzaron a vender droga de forma habitual y permanente. La venta de droga, conforme a ese análisis probatorio, se tacha de ostensible, notoria y continuada. Esta Sala tiene declarado que no procede la aplicación del subtipo cuando se está en una venta puramente episódica u ocasional de drogas en el establecimiento, o esta venta es llevada a cabo por persona al margen o con total desconocimiento del titular o gerente del bar o el establecimiento es solo lugar de almacenamiento y no venta ( STS 02-07-13 ). Por el contrario, su razón de ser se encuentra, por un lado, en la mayor facilidad que ofrece el establecimiento a los vendedores de droga para la consecución de sus fines ya que lo hacen parapetados tras la apariencia normal de la explotación de un negocio en el que por la presencia frecuente de personas que entran en el mismo, queda dificultada la investigación del delito y paralelamente facilitada su comisión, dado precisamente el indiscriminado acceso de personas, ello supone un plus de impunidad que justifica el plus de punibilidad ( STS 08-04-03 ).

    Nada de ello se ve desvirtuado por las alegaciones de los motivos, cuya inadmisión procede de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim .

    RECURSO DE Mariola

CUARTO

Se formaliza por la representación procesal de la recurrente el primer motivo de su recurso al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Alega la recurrente, en diversos apartados en los que se analizan correlativamente las distintas pruebas practicadas, en primer lugar, que la principal prueba de cargo en su contra -al menos la prueba directa- consistente en la declaración del testigo protegido, no puede tomarse en cuenta, según el análisis de las declaraciones de ambos acusados en el juicio oral, que muestran que el que vendía droga era el testigo y que recibió un trato excepcional por la policía. Se expone el análisis de la testifical para concluir que no merece credibilidad.

    Se añade a este análisis el que el motivo ofrece de la relación entre los condenados y el viaje del acusado a Madrid, explicando que la recurrente era ajena a la relación de su marido con la cocaína y la llevanza del negocio familiar, desconociendo incluso que fuera consumidor.

    Se destaca a continuación que no se encontró en el registro resto alguno de sustancias, no siendo significativos ni el hallazgo de la báscula -dado el negocio, y sin que se comprobase siquiera su funcionamiento- ni el de las bolsitas herméticas, cuyo uso para las dosis se descarta por el contenido de las testificales. Se aduce, asimismo, que se impugnó el contenido del disco duro por falta de adveración del Secretario y falta de garantía en la cadena de custodia, por no haber sido entregado inmediatamente al Juzgado. Tampoco fue visionado en el plenario, sin que lo solicitara en la vista el Ministerio Fiscal. Careciendo de validez tal prueba. De otro lado, tampoco las imágenes grabadas, según su contenido expuesto por el testimonio policial, son acreditativas de venta de droga, tampoco los testimonios policiales lo son. Las conversaciones telefónicas son explicables mediante la lógica, dado su contenido; y los dos testigos -el presunto comprador de sustancia en el local y el testigo que trabajó en mismo- no acreditaron ventas en el establecimiento ni por la recurrente.

  2. Cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el papel de esta Sala no consiste en seleccionar, entre las distintas versiones sometidas a su consideración, cuál de ellas resulta más atractiva. No se trata de optar entre la valoración probatoria que proclama el Tribunal de instancia y la que, con carácter alternativo, formula el recurrente. No nos incumbe decidir, mediante un juicio electivo, con cuál de las versiones la Sala se siente más identificada. Nuestro papel, por el contrario, se limita a un examen de la existencia, la licitud y la suficiencia de las pruebas valoradas por el Tribunal a quo. Estamos obligados, además, a fiscalizar la racionalidad del discurso argumental mediante el que el órgano decisorio proclama el juicio de autoría ( STS 658/2008 , de 24 de octubre).

  3. El motivo es improsperable. Efectúa la recurrente una exposición de las pruebas practicadas, ofreciendo su valoración individual, para negar la motivación de la condena y la racionalidad del proceso deductivo de la Audiencia.

    Como se dijo más arriba, la sentencia ha valorado el conjunto de las pruebas practicadas a su presencia, en la labor que al Tribunal juzgador le atribuye en exclusiva el art. 741 de la LECrim . Comenzando por el testimonio del testigo protegido, al que el motivo da singular relevancia, la recurrente cuestiona su credibilidad atribuyéndole motivaciones espurias, sin que su exposición pueda suplir la apreciación de dicha prueba por el Tribunal que presenció el testimonio. Dicho testigo fue interceptado por los agentes que habían establecido previamente el dispositivo de vigilancia sobre el lugar por las sospechas existentes sobre los acusados. Y se le ocupó cocaína, tras haber sido salido del portal de la vivienda de la recurrente, al que previamente había accedido porque ella misma le arrojó las llaves desde la ventana, después de que el testigo entrara y saliera de la multitienda. Su testimonio se ha visto corroborado por las manifestaciones de los agentes policiales, por la ocupación de la cocaína en poder del acusado, tras un viaje a Madrid, conocido a través de las intervenciones telefónicas; la credibilidad del testigo es una cuestión apreciada por el Tribunal sentenciador en virtud de la percepción directa de sus manifestaciones y de los restantes datos acreditados, compatibles con sus manifestaciones. La afluencia de consumidores al local, la declaración de los agentes que presenciaron el episodio de las llaves, el testimonio de Benedicto , que describió el "pase" observado en el local, las actas policiales de denuncia y aprehensión de sustancia, el contenido de las conversaciones, acorde con el viaje a Madrid del acusado, que explica que en el registro no se encontrara droga, pues se había acabado -"no hay naranjas, mañana sí, voy de camino"-; el relato de lo presenciado por el testigo protegido sobre la venta en el interior del local indistintamente efectuada por ambos acusados y el uso de la balanza grande para pesar 20 gramos de droga, balanza encontrada en el registro.

    Se constata ahora que la conclusión de condena responde a la existencia de prueba de cargo lícita, suficiente y racionalmente valorada por el Tribunal, Frente a todo lo dicho, la recurrente ofrece su propia valoración de lo actuado sin desvirtuar la racional exposición de la Sala sentenciadora.

    De todo lo expuesto se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

QUINTO

Se formula el tercer y último motivo al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim , por vulneración del derecho a un proceso con garantías y del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Alega la recurrente que la declaración del testigo protegido ha resultado ser la única prueba, o al menos, la decisiva para fundar la condena, pues sólo a partir de lo declarado por él ha podido atribuirse a los acusados la venta directa de droga. Y da por reproducidas las alegaciones efectuadas respecto de dicha prueba en el primer motivo de recurso.

  2. El motivo no puede prosperar; se efectúan en él citas diversas de doctrina jurisprudencial, planteando extremos tales como que una condena no ha de estar basada únicamente o de modo decisivo en testimonios anónimos, lo que no es el caso, como se ha venido viendo. También se mencionan los requisitos para la consideración como prueba de cargo del testigo anónimo o protegido, lo que tampoco viene al caso, pues ni el testigo es anónimo, ni se han mermado las posibilidades de defensa de los acusados respecto de dicha prueba, ni se trata de la única prueba que enerva la presunción de inocencia, como, igualmente, se ha venido exponiendo.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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