ATS, 8 de Mayo de 2014

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2014:4569A
Número de Recurso20037/2014
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 20 de enero se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo oficio remisorio y el Procedimiento Abreviado original 96/10 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Lorca, planteando cuestión de competencia con el de Instrucción nº 5 de Santander, Diligencias Previas 2/11, acordando por providencia de 24 de enero, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro, proceder a la inmediata devolución de los autos originales al remitente, requiriéndole el planteamiento en forma de cuestión de competencia. Recibidos exposición y testimonio se acordó el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 24 de marzo, dictaminó: "... Como se advierte en la exposición razonada, en realidad, no se plantea una cuestión de competencia sino una petición de acumulación de causas que se hallan en Juzgados con distinta competencia funcional y distintas fases procesales, una, en periodo de instrucción, y laotra, abierto el juicio oral y con tres señalamientos de juicio fijados y suspendidos..." y con cita de la sentencia de esta Sala 1320/98 de 5 de noviembre , resuelve una cuestión análoga concluye: "...puede afirmarse terminantemente, abundando en lo ya expuesto, la imposibilidad o inviabilidad de plantear problemas de acumulación durante el juicio oral. Por lo expuesto; El Fiscal entiende que no procede acordar la acumulación de ambos procesos sino que cada Juzgado continúe la tramitación de su procedimiento" .

TERCERO

Por providencia de fecha 25 de abril se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 7 de mayo para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonio remitidos se desprende que el Juzgado de lo Penal de Lorca, conoce del Procedimiento Abreviado 96/10 dimanante de las Diligencias Previas 617/10 del Juzgado de Instrucción de Totana, incoando en abril de 2009, por delito de estafa intentada, el día 1 del mismo mes y año, dictado auto de apertura de juicio oral y señalado el mismo y suspendido en tres ocasiones, la última el día 17 de noviembre de 2.010, en que la defensa del acusado planteó cuestión de competencia, estimada por auto de 17 de noviembre de 2.010, que acordó la inhibición a favor del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Santander para acumulación a las Diligencias Previas 890/2.009, incoadas el 16 de abril de 2.009, por hechos más complejos, constitutivos de estafa. El Juzgado de Instrucción núm. 5 de Santander por auto de 4 de enero de 2. 011 rechazó la inhibición. El Juzgado de lo Penal de Lorca, por Providencia de 2 de mayo de 2.013 acordó otra vez la remisión de la causa al Juzgado Santander. El núm 5 de Santander, por auto de 16 de Mayo de 2013, rechaza nuevamente la inhibición con base en tres argumentos: Primero, porque la causa del Juzgado de lo Penal de Lorca está en fase de juicio oral, y una vez abierto el juicio oral, no es procedente la acumulación. En segundo lugar, indican que sus Diligencias Previas están sobreseídas por auto de 28 de noviembre de 2.011. Por último, rechaza la conexidad entre ambos procedimientos, porque las Diligencias Previas de Santander se siguen contra una persona determinada ( Juan Alberto ), y no hay constancia del acuerdo o concierto entre éste y el acusado en el procedimiento del Juzgado de lo Penal de Lorca. El Juzgado de lo Penal de Lorca por auto de 18 de diciembre de 2.013 acuerda plantear la cuestión de competencia negativa. Sin embargo, en la exposición razonada, se refleja la improcedencia de la acumulación de procesos tras la apertura de juicio oral.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor del Juzgado de lo Penal de Lorca, de la lectura de la exposición razonada, en realidad, no se plantea una cuestión de competencia sino una petición de causas que se hallan en juzgados con distinta competencia funcional y distintas fases procesales, Santander en instrucción, Lorca con juicio oral abierto y con tres señalamientos fijados y suspendidos. En primer lugar destacaremos que no constan elementos indiciarios para afirmar, con una mínima seguridad la existencia de conexidad pretendida de las contempladas en el art. 17 de la LECrim , que sería en principio determinante a efectos de la acumulación de los procedimientos conforme al art. 300 del mismo cuerpo legal . Como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en supuestos análogos, así en la sentencia 1320/1998 de 5 de noviembre decíamos: "Hay que decir que no se pretende ahora definir conexidad de las distintas estafas que pudieran haberse consumado, sino de señalar procesalmente el momento en el que o el momento hasta el que procede llevar la acumulación que sea adecuada a los artículos 17.5 , 18.2 y 300 de la LECrim . Mas lo que no cabe duda es que la acumulación temporalmente exige un limite procedimental a partir de cuyo instante deviene aquélla en imposible. El momento en que se ha de dilucidar la cuestión es obviamente aquel en el que se imputen a las personas de diversos delitos. En el procedimiento abreviado la necesidad de articular la acusación o imputación, como previa a la petición de apertura del juicio oral (ver el articulo 790.5 -actual 781.1-), impide lógicamente que una vez abierto ese juicio oral pueda plantearse problema alguno referente a la acumulación de nuevos delitos. Es cierto que en el proceso penal no existen disposiciones terminantes como los artículos 153 y 154 de la ley de Enjuiciamiento Civil - artículos 74 y siguientes de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil -. Por contra en el proceso penal rige una notoria ausencia de reglas procedimentales aplicables a los casos de conexidad o acumulación... Dejando de lado las posibilidades que ofrece la sumaria instrucción suplementaria o la declinatoria de jurisdicción como articulo de previo, o especial pronunciamiento, puede afirmarse terminantemente, abundando en lo ya expuesto, la imposibilidad o inviabilidad de plantear problemas de acumulación durante el juicio oral". Pero existen a su vez numerosísimos pronunciamientos, también en relación con las cuestiones de competencia, cuando ya se ha procedido a la apertura del juicio oral (ver sentencia 30/6/08 nº 413/08 recurso 10.934/07 y autos de 24/05/11, cuestión de competencia 2054/10; 2/3/12 cuestión de competencia 20793/11; 31/5/12 cuestión de competencia 20043/12; 31/1/13 cuestión de competencia 20774/12 entre otras) en todas ellas decimos que se debe acudir a la denominada "perpetuatio jurisdictionis" , en cuanto ello supone el mantenimiento de una competencia declarada una vez abierto el juicio oral. Y por último en relación con las inhibiciones "tardías" venimos reiterando (ver auto de 11/12/03 y de 02/07/10 cuestión de competencia 20146/10) "ambos criterios de atribución competencial eran conocidos desde el inicio de la investigación y bajo ese hecho se continuó la actuación jurisdiccional, sin que sea correcto, en términos de competencia, que sin una variación de los hechos se proceda a una inhibición de la investigación cuando está ya concluido, pues se ha mantenido la competencia durante un tiempo prolongado, sin que existan motivos que justifiquen la resolución de inhibición" . Por lo expuesto al Juzgado de lo Penal de Lorca corresponde continuar con su Procedimiento Abreviado y Santander con sus Diligencias Previas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Que el Juzgado de lo Penal nº 1 de Lorca continúe con el Procedimiento Abreviado 96/10 y Santander con las Diligencias Previas 2/11, juzgados a los que se les comunicará esta resolución así como al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

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