STSJ País Vasco 574/2013, 4 de Noviembre de 2013

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2013:3962
Número de Recurso308/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución574/2013
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN NÚMERO 308/2013

SENTENCIA NÚMERO 574/2013

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ

En la Villa de Bilbao, a cuatro de noviembre de dos mil trece.

La Seccion Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 10-1-2013 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Uno de Bilbao en el recurso contencioso-administrativo número 396/2011, en el que se impugna la resolución número NUM000 del procedimiento de infracción número P/11-003 dictado por el Director de la Agencia Vasca de Protección de Datos de 11-8-2011.

Son parte:

- APELANTE : Dª. Aurelia, representada por la Procuradora Dª. IRENE JIMÉNEZ ECHEVARRÍA y dirigida por el Letrado D. ANTONIO LAGUNA ASENCIO.

- APELADAS : AGENCIA VASCA DE PROTECCIÓN DE DATOS y OSAKIDETZA-SERVICIO VASCO DE SALUD, estando la primera de ellas representada por los LETRADOS DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS DEL GOBIERNO VASCO y siendo el Procurador D. GERMÁN ORS SIMÓN quien representa a la segunda y la Letrada Dª. MAITE SOPE ANDRÉS ÁLVAREZ quien la dirige.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por Dª. Aurelia

recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que se estimen íntegramente sus pedimentos.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y dado que por el Letrado de los Servicios Jurídicos, en la representación que ostenta, se había interesado de esta Sala en el escrito de oposición que se declarase el recurso inadmisible, con fecha 24-6-2013 se dictó auto acordando no haber lugar a tener por indebidamente admitido el presente recurso de apelación.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 31-10-2013, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En esta apelación se combate la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo

nº 1 de Bilbao de 10 de Enero de 2.013, que desestimaba el R.C- A nº 396/11 interpuesto por la hoy apelante contra Resolución de la Dirección de la Agencia Vasca de Protección de Datos de 11 de Agosto de 2.011.

Para contar con un esquema imprescindible se van a ordenar seguidamente los planteamientos que se hacen en esta segunda instancia:

-En primer lugar, y tras los antecedentes de origen de la cuestión decidida por dicho organismo, se pone de relieve la trascendente imprecisión de la Sentencia que, resuelve desestimatoriamente el recurso en función de la falta de legitimación de la recurrente sin que tal alegato y cuestión se opusiera en la contestación a la demanda, (y si tan solo en las Conclusiones de la demandada Osakidetza donde no cabía hacerlo), sin someterse dicho punto a audiencia ni contradicción, con lo que se infringirían los artículos 24 CE y 33.2 LJCA, al ser ineludible que dicha cuestión se sometiese con carácter previo a dicha audiencia en plazo de diez días, y no caber, en cambio, acoger la falta de legitimación inaudita parte, con infracción de principio de tutela judicial efectiva, de defensa, y del derecho a un proceso con todas las garantías. El remedio, según la apelante, no consistirá en devolver los autos al Juzgado "a quo" para que subsane el defecto, sino en resolver el fondo del asunto en los términos planteados en la instancia "por imperativo de lo dispuesto en el art 85.10 de la LJCA ".

-En segundo lugar, se defiende la existencia de la legitimación activa de la actora frente a la tesis de la Sentencia basada en la STS de 6 de Octubre de 2.009, en base a la fundamentación que desarrolla en las páginas 14 a 24 de su escrito de formalización de esta alzada.

-En un tercer plano, se aborda lo que se califica como fondo del asunto no examinado por la Sentencia de instancia, para pretender, en definitiva, que se revoque la Sentencia apelada y, en sustitución de la misma, se deje igualmente sin efecto la Resolución recurrida y "se declare que Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, ha infringido lo dispuesto en el artículo 7.3 de la Ley Orgánica del Protección de datos, lo que supone una infracción continuada MUY GRAVE de los artículos 44, apdo. 4, letra b )....y art. 22, apdo. 4, letra d) de la Ley

Autonómica 2/2.004, de 25 de Febrero, de Ficheros de Datos de Carácter Personal de Titularidad Pública y de Creación de la Agencia Vasca de Protección de Datos".

Seguidamente se va a dar respuesta a estos enfoques de parte, contradichos por las partes apeladas, que vienen a sostener la plena validez de la Sentencia de instancia tanto desde la perspectiva de resultar innecesaria la audiencia en base al artículo 33.2 LJCA, como desde la de la falta de legitimación de la recurrente para impugnar el resultado sancionador del procedimiento seguido y concluido, de acuerdo con la jurisprudencia acogida por la Sentencia.

SEGUNDO

En principio, esta Sala coincide plenamente con el diagnóstic o que la apelante realiza sobre la actividad procesal reprochada, que en la medida en que examina y decide el litigio en base a una cuestión no suscitada por las partes, - artículo 33.1 LJCA -, incurre en incongruencia "extra petita" y quiebra las garantías procesales ineludibles de audiencia de la demandante.

Esto es así por más que ya en la fase de Conclusiones Sucintas de la instancia la representación de una las Administraciones codemandadas aludiese a la falta de legitimación activa, (folios 282 a 284), pues no es hábil dicho trámite para plantear cuestiones nuevas, - artículo 65.1 LJCA -, y menos eficacia ostentaría incluso que, como se sostiene en la oposición a la apelación, (folios 52 y 54 a 56 de este ramo), fuese en el periodo probatorio en que se hubiese aludido, -con total impropiedad y con la excusa de aportar copia de la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Octubre de 2.009 -, a dicho tema de la legitimación. Las actividades procesales muchas veces desordenadas e irregulares en que puedan...

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