SAP Murcia 202/2014, 22 de Abril de 2014

PonenteJUAN MIGUEL RUIZ HERNANDEZ
ECLIES:APMU:2014:945
Número de Recurso80/2014
ProcedimientoAPELACIóN JUICIO RáPIDO
Número de Resolución202/2014
Fecha de Resolución22 de Abril de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00202/2014

- PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA

Teléfono: 968229124

213100

N.I.G.: 30016 48 2 2013 0101298

APELACION JUICIO RAPIDO 0000080 /2014 -MM

Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Denunciante/querellante: Alexander

Procurador/a: D/Dª CARLOS RODRIGUEZ SAURA

Abogado/a: D/Dª ROSARIO MARÍA SERRANO OLIVO

Contra: Ariadna

Procurador/a: D/Dª PEDRO DOMINGO HERNANDEZ SAURA

Abogado/a: D/Dª JUAN ANTONIO VICTORIA ROS

Ilmos. Sres.:

Don José Luis García Fernández

Presidente

Don Juan Del Olmo Gálvez

Don Juan Miguel Ruiz Hernández

Magistrados

SENTENCIA nº 202 / 14

En la Ciudad de Murcia, a 22 de abril de 2.014.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal Nº 3 de Cartagena, seguida ante el mismo como Juicio Rápido 132/13 por delito de Amenazas en el ámbito familiar, en la que figura como parte apelante D. Alexander, representado por el Procurador D. Carlos M. Rodríguez Saura y asistido de la letrada Dª Rosario Serrano Olivo, procedimiento en el que es parte el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública. Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo con el Nº 80/14 señalándose el día 8 de abril de 2.014 su deliberación y votación.

Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Miguel Ruiz Hernández, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal Nº 3 de Cartagena se dictó sentencia en fecha 3 de enero de 2.014, estableciendo como probados los siguientes Hechos: " Resulta probado y expresamente así se declara, que el acusado Alexander, con D.N.I NUM000, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, mantuvo una relación sentimental con Ariadna, finalizada hace varios meses. El pasado día 26 de diciembre de 2.013, entre las 18.30 y las 19.00 horas, el acusado, movido por una actitud de resentimiento tras la ruptura sentimental y con el ánimo de causar temor, esperó a que Dª Ariadna se aproximara a su vehículo estacionado en la calle Real de Cartagena y cuando se acercó a ella, le profirió la expresión: " Zorra, me la tienes jurada, estás muerta", al tiempo que se llevaba los dedos a la boca y hacía la señal típica de juramento."

SEGUNDO

Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO, aclarado en auto de fecha 24 de junio de 2.011:

"Que debo condenar y condeno a Alexander como autor penalmente responsable de un delito de amenazas en el ámbito de la violencia sobre la mujer, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la penas de cincuenta y cinco días de trabajo en beneficio de la comunidad o ( alternativamente caso de no prestar su consentimiento a los mismos, nueve meses de prisión), privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y un día y prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de Ariadna, a su domicilio, lugar de trabajo o estudios o cualquier otro que frecuente, por un tiempo de dos años que exceda de la pena privativa de libertad y de prohibición de comunicar con la misma, a través de cualquier medio verbal, escrito y telemático o de otra índole por tiempo de dos años"

TERCERO

Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D. Alexander, invocando como motivos de censura la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y error valorativo del juez " a quo", reclamando el dictado de una sentencia absolutoria en la alzada con todos los pronunciamientos favorables para el apelante.

Discute en síntesis el escrito de recurso el valor inculpatorio y enervador de la presunción de inocencia que confiere el juzgador al testimonio de la víctima pues, dice el apelante, éste se presenta sembrado de contradicciones internas y viciado de razones de incredulidad subjetiva que diluyen de un lado su valor probatorio, ello al tiempo descartan la presencia de un contexto de discriminación machista impulsor de la conducta del acusado; señalando el recurrente como exégesis y origen del enfrentamiento en la pareja a meras disputas de alcance exclusivamente civil, derivadas de la titularidad y el uso de vivienda perteneciente a ambos.

CUARTO

Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal en su dictamen impugna el recurso de apelación interpuesto, solicitando la desestimación del mismo y confirmación de la sentencia dictada.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Disiente el apelante del pronunciamiento que le condena como autor responsable de un delito de amenazas en el ámbito familiar, señalando al error valorativo en que incurre el juez " a quo", ello al otorgar valor de cargo y enervador de la presunción de inocencia a la sola declaración de la denunciante, carente de persistencia en los distintos estados procesales (en lo que varió la denunciante sensiblemente su testimonio); señalando igualmente el recurrente a una indebida aplicación del tipo penal que motiva la condena, rechazando concurra el ánimo de subuyugación o dominación machista que exige tal tipificación penal, subyaciendo dice el apelante " una cuestión de índole civil" relativa al disfrute y uso de una vivienda común, circunstancia que descarta la concurrencia del "elemento subjetivo del injusto que exige el tipo".

SEGUNDO

Constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que indica que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1 q y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano "ad quem", quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC de 17 de diciembre de 1985 EDJ 1985/148, 23 junio de 1986, 13 mayo de 1987 EDJ 1987/55 y 2 julio de 1990 EDJ 1990/7093, entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

TERCERO

Examinados los alegatos del apelante y enfrentados éstos al relato probatorio de la sentencia de instancia y a la fundamentación jurídica en que aquel descansa, se anticipa el rechazo al recurso interpuesto pues, lejos de vislumbrarse error valorativo alguno, se advierte un juicio cabal y lógico, fruto del examen de prueba personales, valorado conforme a reglas de racionalidad y sana crítico.

En tal sentido, comparte la Sala las razones de credibilidad que confiere el juzgador al testimonio de la víctima, a todas luces persistente en lo esencial en cada una de las ocasiones procesales en que la víctima prestó declaración; insistiendo el recurrente en meras diferencias accesorias, puramente terminológicas que, lejos de deducir imprecisión o inconsistencia alguna en el testimonio de la víctima, abundan y refuerzan los meritos de persistencia incriminatoria que le confiere la sentencia apelada.

No se advierte por tanto error valorativo que justifique la revisión del pronunciamiento de condena discutido, ahondando el juzgador en una valoración probatoria nada sesgada, fruto de la inmediación y presencia judicial directa en la que, señalando las razones de coherencia y esencial persistencia que deduce el testimonio de la denunciante, se incide al tiempo en el valor corroborador de las testificales recibidas, ( convergentes en una prolongada situación de hostigamiento a la víctima tras la ruptura sentimental de la pareja) y en las contradicciones que desprende la declaración...

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