SAP Girona 101/2014, 26 de Marzo de 2014

PonenteFERNANDO FERRERO HIDALGO
ECLIES:APGI:2014:358
Número de Recurso611/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución101/2014
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL

Rollo nº: 611/2013

Autos: procedimiento ordinario nº: 755/2012

Juzgado Primera Instancia 4 Girona (ant.CI-4)

SENTENCIA Nº 101/14

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Doña Maria Isabel Soler Navarro

Don Fernando Ferrero Hidalgo

En Girona, veintiseis de marzo de dos mil catorce

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 611/2013, en el que ha sido parte apelante la entidad MUSSAP, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representada esta por el Procurador D. JOAQUIM GARCÉS PADROSA, y dirigida por el Letrado D. JOAN CASTELLTORT BOADA; y siendo también parte apelante D. Virgilio, representada esta por el Procurador D. CARLOS CAIRETA RUIZ, y dirigida por el Letrado D. ROBERT BRELL CRESPO; y como parte apelada D. Luis Angel, D. Juan Ignacio y D. Abelardo, representada por el Procurador D. CARLOS JAVIR SOBRINO CORTÉS, y dirigida por el Letrado

D. VICENÇ BAYARRI PLA; y siendo también parte apelada D. Arsenio, representada esta por el Procuradora Dña. MARIA ÀNGELS VILA REYNER, y dirigida por el Letrado D. LLUIS FERRER GUITART; y siendo partes apeladas no comparecidas las entidades ASEMAS MUTUA SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA y ENCOFRATS MANEL, S.C.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Primera Instancia 4 Girona (ant.CI-4), en los autos nº 755/2012, seguidos a instancias de D. Luis Angel, D. Juan Ignacio y D. Abelardo representados por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS y bajo la dirección del Letrado D. VICENÇ BAYARRI PLA, contra la entidad ASEMAS MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA y D. Arsenio, representados por la Procuradora Dña. MARIA ÀNGELS VILA REYNER, bajo la dirección del Letrado D. LLUIS FERRER GUITART; contra la entidad MUSSAP MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representada por el Procurador D. JOAQUM GARCÉS PADROSA, bajo la dirección del Letrado D. JOAN CASTELLTORT BOADA; contra D. Virgilio, representado por el Procurador CARLOS CAIRETA RUIZ, bajo la dirección el Letrado D. ROBERT BRELL BRESPO; y contra la entidad ENCOFRATS MANEL S.C., en rebeldía procesal; se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: " FALLO : Que, estimando en parte la demanda presentada por la representacion procesal de Luis Angel, Juan Ignacio y Abelardo, debo condenar y condeno a ENCOFRATS MANEL SC, MUSSAP y Virgilio, al pago de

13.456,85# a Luis Angel

24.589,78 # a Juan Ignacio

26.236 # a Abelardo

Condeno asi mismo al pago de las costas.

Debo absolver y absuelvo a Arsenio y a la Cia ASEMAS, mutua de Seguros y Reaseguros.No hago expresa condena en costas respecto de estos demandados". La citada sentencia fue objeto de aclaración mediante auto de fecha 5/9/13.

SEGUNDO

La relacionada sentencia de fecha 24/7/13, se recurrió en apelación por la partes demandadas Mussap, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija y D. Virgilio, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO

Se aceptan los que constan en la sentencia recurrida.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Ferrero Hidalgo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Se interpuso recurso de apelación, por un lado, por MUSSAP, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA y, por otro lado, por D. Virgilio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Girona de fecha 24 de julio del 2013 y auto aclaratorio de 5 de septiembre del 2013, en la que se estimó la demanda interpuesta por D. Luis Angel, D. Juan Ignacio y D. Abelardo contra dichos recurrentes y contra ENCOFRATS MANEL, S.C. y en la que se reclamaba la cantidad total de 64.283,54 euros por los daños corporales sufridos en el accidente laboral ocurrido el día 22 de mayo del 2007, cuando se encontraban prestando sus servicios para la última de las demandadas en la construcción de un edificio plurifamiliar y, en concreto, cuando se estaban ejecutando los trabajos de volcado de hormigón para la formación del forjado de la planta baja, cediendo el mismo, cayendo desde donde se encontraban y sufriendo lesiones de diversa consideración. También se demandó a D. Arsenio que intervenía en la obra como arquitecto de la misma, y la aseguradora de su responsabilidad civil, ASEMAS MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, que fueron absueltos, absolución que es firme al no haber sido recurrida por los demandantes, sin que puedan recurrirlo los demandados, lo cuales realmente no piden la condena de los mismos.

TERCERO

Ambas partes recurrentes impugnan la sentencia por error en la valoración de la prueba, al haber apreciado su responsabilidad en el accidente, y aunque esta es la cuestión principal de discusión, la entidad MUSSAP, que es la aseguradora de ENCOFRATS MANEL, S.C., insiste en la prescripción de la acción, en primer lugar, argumentando que, aunque estamos ante el ejercicio de una acción de responsabilidad civil, pero al derivar de un accidente laboral, sería de aplicación el plazo de prescripción de un año previsto en el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores .

El motivo no puede ser estimado, pues el plazo de prescripción de un año que establece dicho precepto se refiere a las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial. Sin embargo, no nos encontramos ante una acción ejercitada con fundamento en el contrato de trabajo, pues ha quedado suficientemente claro que no se produjo ninguna infracción del mismo, ni de las obligaciones de seguridad impuestas legalmente al empresario respecto a sus trabajadores, si no que estamos ante un fallo en el proceso técnico constructivo que deberá examinarse en atención a los principios generales de la responsabilidad extracontractual regulada por la legislación civil. Por lo tanto, el plazo de prescripción es el previsto en el artículo 121.21 del CCC.

Asimismo, se sostiene la prescripción al haber transcurrido el plazo de tres años, computando dicho plazo desde que en el procedimiento penal se dictó el auto de archivo por no ser los hechos constitutivos del delito de infracción de los derechos de los trabajadores, pues el juicio de falta se siguió únicamente contra el arquitecto. Examinada la sentencia dictada en el juicio de falta, el motivo carece del más mínimo sustento jurídico, pues en el encabezamiento de la misma aparecen como denunciados, no sólo el arquitecto Sr. Arsenio y su aseguradora, sino también la entidad mercantil Encofrats Manel, S.L., legalmente representada por D. Juan Manuel López Cortes y la aseguradora Mussap, así como la compañía Cialse, S.L. y su aseguradora Fiatc. En el antecedente II se relata que el Letrado de los denunciantes interesó se condenara a los denunciados y como responsables civiles subsidiarios a las compañías mercantiles y directas a las aseguradoras. En el apartado VII el Letrado de la entidad Encofrats Manel y de Mussap pidió su absolución y de forma subsidiaria la rebaja de la indemnización. Y en el fallo de la sentencia se absuelve a todos los relacionados como acusados o responsables civiles. Por lo tanto, sostener que no se ejercitó acción alguna contra Encofrats Manel y contra Mussap, carece de sustento alguno. Tal sentencia fue dictada el día 12 de abril del 2010 y la demanda fue presentada 4 de mayo del 2012, por lo que no ha transcurrido el plazo de prescripción.

Para concluir debe recordarse que es reiterada la doctrina sobre la interpretación restrictiva del instituto de la prescripción, basada en razones de seguridad jurídica, más que en razones de justicia material. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 29 de octubre de 2003, señala que «la doctrina jurisprudencial de este Tribunal tiene consignado que siendo la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia, sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los tribunales no debe ser rigurosa, sino cautelosa y restrictiva - sentencias de 8 de octubre de 1981, 31 de enero de 1983, 2 de febrero y 16 de julio de 1984, 9 de mayo y 19 de septiembre de 1986, 3 de febrero de 1987, 20 de octubre y 20 de noviembre de 1988, 10 de marzo de 1989, 25 de junio y 9 de octubre de 1990, 6 de julio de 1991, 30 de mayo de 1992, 15 de marzo y 3 de diciembre de 1993 ». Consecuentemente con todo ello es que, cual tiene declarado con reiteración el TS en su última fase interpretativa de la prescripción, cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparezca debidamente acreditada y sí, por el contrario, lo esté el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción, se hace imposible a menos de subvertir sus esencias.

CUARTO

Ambas partes recurrentes y condenadas en la sentencia discuten su responsabilidad o culpa en el accidente. Ambos recursos pueden resolverse conjuntamente.

MUSSAP, que actúa como aseguradora de ENCOFRATS MANEL, S.C., y, por lo tanto, puede sostener la ausencia de responsabilidad de esta sociedad, mantiene en síntesis que tal sociedad no es responsable pues en la obra intervinieron diversos profesionales, produciéndose una distribución competencial en el trabajo y que sólo respondería si hubiera incumplido su deber y hubiera actuado negligentemente dentro de sus competencias, añadiendo que ella actuó de acuerdo con el proyecto de ejecución y bajo la dirección del arquitecto técnico.

D. Virgilio, sostiene todo lo contrario, que la responsabilidad es de la constructora de la estructura, al fallar el sistema de apoyo...

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