SAP Vizcaya 383/2013, 9 de Octubre de 2013

PonenteANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
ECLIES:APBI:2013:2262
Número de Recurso263/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución383/2013
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 3ª/3.

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. / IZO : 48.04.2-12/013333

Apel.j.verbal L2 / E_Apel.j.verbal L2 263/2013

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Jdo. 1ª Instancia nº 3 (Bilbao) / Lehen Auzialdiko 3 zk.ko Epaitegia (Bilbo)

Autos de Juicio verbal LEC 2000 630/2012 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Juan Pedro

Procurador/a/ Prokuradorea:PEDRO CARNICERO SANTIAGO

Abogado/a / Abokatua: CARLOS EDUARDO CASTRO APARICIO

Recurrido/a / Errekurritua: ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO y Claudio

Procurador/a / Prokuradorea: ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS

Abogado/a/ Abokatua: ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO ABOGADO y LUIS MARIA CORDERO MARTINEZ

S E N T E N C I A Nº 383/2013

ILMAS. SRAS.

Dña. CONCEPCION MARCO CACHO

Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En BILBAO (BIZKAIA), a nueve de octubre de dos mil trece.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de Juicio Verbal 630/12 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Bilbao y seguidos entre partes: Como apelante: Juan Pedro, representado por el Procurador Sr. Carnicero Santiago y dirigido por el Letrado Sr. Castro Aparicio; como apelado: Claudio, representado por el Procurador Sr. Bartau Rojas y dirigido por el Letrado Sr. Cordero Martínez, y la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, dirigida por el Abogado del Estado. SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 19 de Marzo de 2013 es del tenor literal siguiente: " FALLO: Desestimo íntegramente la demanda formulada por el Notario D. Juan Pedro contra la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y contra el Registrador de la Propiedad de Markina-Xemein, D. Claudio, y, en consecuencia, declaro no haber lugar a lo en ella interesado y absuelvo a los codemandados de las pretensiones ejercitadas contra ellos en tal demanda; y todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora.".

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de Juan Pedro, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 263/13 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Por providencia de fecha 22 de Julio de 2013 se señaló día para deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de D. Juan Pedro insta la revocación de la resolución recurrida y en su lugar se dicte otra en cuya virtud se estime la demanda en su día interpuesta. En justificación de tal petición y en motivación del Recurso señalaba: 1) Infracción de lo dispuesto en los artículos 324, 325 y 328 de la Ley Hipotecaria, así como del art. 22 del mismo cuerpo legal señalando que la sentencia recurrida estima la excepción de falta de legitimación del Notario cuando por el contrario, señalaba, el marco regulador de la legitimación activa de los Notarios el art. 328 /2/3 aparece reconocida a su entender en términos absolutos y evidentes. Precisaba que frente a las calificaciones negativas del Registrador, serán recurribles ante el Orden Jurisdiccional Civil, estando legitimados para interponer la correspondiente demanda quienes lo estuvieron para recurrir ante la D.G.R.N., mediante la interposición del recurso gubernativo de rigor; entre ellos, se encuentra el Notario autorizante del título "en todo caso" según dispone expresamente el art. 325)b de la L.H . Señalaba no obstante, que tal consideración de absoluta legitimación activa se matiza como resultante de los ordinales 2 y 3 al exigirse que, un derecho o interés de que sea titular el Notario se vea afectado por la resolución expresa de la Dirección General de Registro y del Notariado. En cuanto al requisito de la afección de un derecho o interés cuya titularidad corresponda al Notario, estimaba, debe ser objeto de una interpretación extensiva por imperativo del principio pro-actione que, desde el ámbito de la jurisprudencia constitucional y de la propia del Tribunal Supremo viene reconocido. Determinaba la existencia de tal afección a un derecho o interés cuya titularidad corresponde al Notario, teniendo en cuenta que como punto de partida el Tribunal Supremo ha declarado en términos claros y concluyentes la existencia de un interés del Notario a recurrir amparo dicha jurisprudencia en el art. 66 de la Hipotecaria, el hecho de que en la inscripción del título no solo están interesadas las personas comprendidas en el mencionado art., 6 de dicha ley (Hipotecaria ) sino también el Notario autorizante de aquel para quien de lo contrario, se derivan responsabilidades legalmente definidas, cual son la de extender a su costa una nueva escritura y la de indemnizar los perjuicios causados con la omisión o defecto de dicho título. Vinculaba igualmente la afección a un derecho o interés correspondiente al Notario en relación a la afectación al crédito profesional, igualmente a la afectación a su fondo de comercio, todo lo cual argumentaba, incidiendo asimismo en dicha afectación tal y como ya expresara respecto a los gastos e indemnizaciones, que se derivan de la obligada subsanación mediante la extensión a su costa de una nueva Escritura si fuere posible y la indemnización, en su caso, a los interesados de los perjuicios que su falta ocasione. Señalaba y argumentaba que es difícil imaginar un interés mas directo que este. Argumentaba seguidamente la razón o motivación de la dispar situación a estos efectos de recurrir las resoluciones de la Dirección General de Registros y del notariado del Registrador y del Notario. Así expresaba que, el apartado 4 del art. 328 de la L.H . exige la misma afectación de un derecho o interés del que sean titulares, pero significaba que un análisis en profundidad de la cuestión revelaba que la situación jurídica del Notario es dispar en la medida en que el art. 325 de la LH establece la Legitimación activa del Notario para interponer sin restricción recurso gubernativo y en base al interés legítimo que no es otro ni distinto que el contenido en el art. 328 de L.H . en su pfo. 4 concluyendo de todo ello que el Notario no solo esta legitimado en los mismos supuestos que lo esta el Registrador sino también, y además, cuando se le impone una subsanación de Escritura, en virtud o en supuesto de una calificación incorrecta generando con ello un daño directo en su esfera patrimonial al tener que soportar la carga económica de la misma por ello concluía la posición del Notario y del Registrador en orden a la legitimación en modo alguno es idéntica, no siendo aplicables a los Notarios por analogía las restricciones que la legitimación activa ha impuesto el T.S. a los Registradores. Como segundo motivo del recurso denunciaba la lesión del contenido esencial del derecho de defensa vulneración del art. 24 de la C.E . y ello a la luz del principio proactione. Como tercer motivo del recurso denunciaba vulneración de los arts. 258.5 de la L.H . y 127 del Reglamento Hipotecario en relación con los arts. 254 y 255 de la Ley Hipotecaria . En tercer lugar denunciaba vulneración del principio de seguridad jurídica y de sujeción de los ciudadanos y de todos los poderes públicos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico y ello en relación con la necesaria sujeción de la DGRN a su doctrina sostenida durante años y relativa al art. 254 y 255 de la LH . Como quinto motivo señalaba infracción de lo dispuesto en el art. 19 bis de la LH . Así de los arts. 322 de la misma y art 58 de la Ley 50/1992 . A lo largo del motivo argumentaba, y finalmente concluía que la calificación del Registrador, la nota de calificación extendida en fecha 5 de Diciembre de 2011 objeto de impugnación no tenía requisitos, formulación como verdadera resolución.

La representación de D. Claudio, y la representación de la Administración General del Estado, instaron la confirmación de la resolución recurrida al estimar que, y por los argumentos que respectivamente desarrollaban a lo largo de sus respectivos escritos de oposición, la sentencia dictada en la instancia era ajustada a derecho.

SEGUNDO

Debe señalarse que la presente cuestión litigiosa tiene su origen en la demanda de Juicio Verbal que al amparo de lo dispuesto art. 328/2/3 de la Ley Hipotecaria, interpuso el Notario de MarkinaXemein D. Juan Pedro en cuya determinación señalaba como hechos en los que se basaba los siguientes: Que con fecha 7 de Noviembre de 2011 en su calidad de Notario el Sr. Juan Pedro autorizó la Escritura de Préstamo Hipotecario al nº de protocolo NUM001 . Presentada la misma para su inscripción ante el Registro de la Propiedad de Markina-Xemein en la mencionada fecha, con fecha 14 de noviembre de 2011 se emitió Nota de calificación por el Registrador Interino de Markina-Xemein D. Claudio de suspensión de la inscripción...

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