SAP Barcelona 148/2014, 31 de Marzo de 2014

PonenteMARIA DOLORES PORTELLA LLUCH
ECLIES:APB:2014:3828
Número de Recurso526/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución148/2014
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 526/12

Procedente del procedimiento ordinario nº 1000/11

Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº 148

Barcelona, a treinta y uno de marzo de dos mil catorce.

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Doña Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Doña María Dolors MONTOLÍO SERRA y Don Antonio RECIO CÓRDOVA, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 526/12, interpuesto contra la sentencia dictada el día 16 de marzo de 2012 en el procedimiento nº 1000/11, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Barcelona en el que son recurrentes Doña María Esther, Doña Adela y Don Ezequiel, apelado Don Franco e incomparecidas Doña Begoña y Doña Carina y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: "Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta contra Dª María Esther y contra Dª Adela y contra D. Ezequiel y desestimando íntegramente la demanda interpuesta contra Dª Begoña y contra Dª Carina y contra Dª Erica,

  1. - Declaro la nulidad de la compraventa otorgada en escritura pública de 9 de noviembre de 1995 ante el Notario D. Francisco-Javier Hernández Alonso, número de protocolo 2157, relativo a la finca sita en Barcelona, CALLE000, número NUM000, inscrita en el Registro de la Propiedad número 5 de Barcelona, número de finca NUM001 y ordeno la cancelación de las inscripciones NUM002 y NUM003 del folio registral de esa finca, para lo que deberán librarse los oportunos mandamientos;

  2. - Condeno a las demandadas Dª Adela y Dª María Esther a abonar al actor, de manera mancomunada, el valor de 62675,31 euros, más el interés legal desde el 24 de febrero de 2008 y hasta la efectividad del pago.

  3. - Cada parte satisfará las costas causadas a su instancia y las comunes, si las hubiere, por iguales partes entre quienes las hubiesen causado, salvo las costas causadas a Dª Begoña y a Dª Carina y a Dª Erica, que se imponen al actor."

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Mª Dolors PORTELLA LLUCH.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por D. Franco (que invirtió sus apellidos en el Registro Civil), se instó demanda contra la herencia yacente de su madre Dña. Raquel, fallecida el día 24 de febrero de 2008, contra sus hermanas Dña. María Esther y Dña. Adela, en su condición de herederas de la fallecida, y contra D. Ezequiel, Dña. Begoña, Dña. Carina, Dña. Erica, en la que ejercitaba la acción de reclamación de la legítima que pudiera pertenecerle en la herencia de su mencionada madre e impugnaba por simulación la compraventa de la mitad indivisa de la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 de esta ciudad de Barcelona, efectuada por la causante a favor de los demandados Dña. María Esther y su esposo D. Ezequiel, y para el caso de que los bienes del caudal relicto fueran insuficientes para el pago de la legítima, solicitaba la reducción de donaciones o legados por inoficiosidad.

La codemandada Erica no contestó la demanda por lo que fue declarada en rebeldía.

Los demás codemandados actuaron bajo una misma defensa y representación y se opusieron a la demanda con los argumentos que de manera resumida indicamos: a) admitió que la mitad indivisa de la finca de Sant Cugat debía de computarse a los efectos del cálculo de la legítima pero no que fuera colacionable,

  1. el procedimiento de división de herencia seguido con anterioridad respecto de la sucesión del padre D. Luis María y en el que se había incluido la mitad indivisa de la finca de la CALLE000 número NUM000 no producía efectos de cosa juzgada, c) la casa transmitida se derribó por lo que, en su caso, tan solo podría computarse el valor del solar, cifrado en 4.689.251 pesetas, d) la cantidad cobrada por la madre se repartió entre los hijos y el actor rechazó su parte, e) el pago del precio quedó acreditado y la madre reconoció en acta notarial haber percibido la cantidad de seis millones de pesetas, e) procedería reducir por inoficiosa al donación de 12.000 euros en favor de la demandada Erica .

La sentencia dictada en la instancia procedió a efectuar las operaciones precisas para determinar el caudal relicto y a tal efecto, en relación al "relictum", entendió que el contrato de compraventa de fecha 9 de noviembre de 1995 era un contrato simulado, por lo que declaró su nulidad e incluyó la mitad de su valor, del que era titular la testadora, en el cómputo del caudal relicto. En relación al "donatum", el juzgador incluyó el valor de la mitad indivisa de la finca sita en Sant Cugat, que la causante había donado a sus nietas por escritura de 11 de noviembre de 2002. Tras las indicadas operaciones, y valorados los bienes conforme al informe pericial obrante en los autos, resultó una base de cálculo de la legítima de 752.103,75 euros y una legítima individual de 62.675,31 euros, sin admitir la deducción de donaciones o legados por existir bienes suficientes en la herencia con los que hacer pago de la legítima, por lo que finalmente condenó a las herederas demandadas a que hicieran pago al actor de la expresada suma de 62.675,31 euros.

Frente a la expresada resolución ha planteado recurso la representación de la parte demandada que impugnó el pronunciamiento de la sentencia por el que se declaraba la nulidad de la compraventa formalizada en escritura de 9 de noviembre de 1995 y la condena al pago de la cantidad de 62.675,31 euros. Respecto de la nulidad expresada, la apelante fundamentó el recurso en los argumentos que resumidamente indicamos: a) consideró que se había acreditado el pago del precio por acta de manifestaciones otorgada por la vendedora Dña. Raquel que debía ser considerada como carta de pago, b) en el testamento otorgado por la Sra. Erica no se hacía mención a la expresada finca, c) se había constituido un usufructo a favor de la vendedora, d) la sentencia de instancia debió respetar la resolución recaída en el proceso de división de la herencia de D. Luis María en el que se dio a la compraventa la condición de donación simulada.

Respecto a la condena al pago de la cantidad de 62.675,31 euros, expuso la recurrente que debería ser establecida en 19.496,50...

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