ATS, 24 de Abril de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2014:4397A
Número de Recurso1818/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por Auto de 28 de noviembre de 2013 esta Sección Primera , en el presente recurso de casación, acordó desestimar el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de la entidad "Carretera Palma-Manacor, Concesionaria del Consell Insular de Mallorca, S.A." contra el Decreto de 2 de septiembre de 2013 que declaró desierto el recurso de casación preparado por la referida entidad contra la Sentencia de 9 de abril de 2013 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares (Sección Primera) en el recurso número 653/2010 .

SEGUNDO .- Por escrito de 12 de febrero de 2014, el Procurador de los Tribunales D. Gabriel María de Diego Quevedo, en nombre y representación de la entidad "Carretera Palma-Manacor, Concesionaria del Consell Insular de Mallorca, S.A.", ha promovido incidente de nulidad de actuaciones contra el referido Auto 28 de noviembre de 2013 , de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241.1 de la LOPJ y 228.1 de la LEC . Dado traslado al Abogado del Estado y a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares -partes recurridas-, quienes han solicitado su desestimación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- Como ha quedado expuesto, el Auto de 28 de noviembre de 2013 desestima el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de la entidad "Carretera Palma-Manacor, Concesionaria del Consell Insular de Mallorca, S.A.". y ello con base en los siguientes Razonamientos:

"(...) Como ha dicho reiteradamente esta Sala, dentro del término del emplazamiento establecido en el artículo 90.1 de la LRJCA la parte recurrente debe personarse y formular el escrito de interposición del recurso -ex artículo 92.1 LRJCA - con expresión razonada del motivo o motivos en que ampara el recurso y cita de las normas o jurisprudencia que considere infringidas, preceptuando el número 2 del indicado artículo que transcurrido dicho plazo sin presentar el escrito de interposición, el recurso se declarará desierto.

Que la Sala de instancia, al tiempo de tener por preparado el recurso de casación, se limitara a emplazar a las partes para su comparecencia ante este Tribunal, sin hacer explícito que el término del emplazamiento -por lo que respecta a la parte recurrente- es para personarse e interponer el recurso de casación, como expresamente dispone el artículo 90.1 de la vigente Ley, no supone que el recurrente quedara liberado de la carga de formular dentro de plazo el escrito de interposición del recurso. El artículo 92.1 de la nueva Ley no puede ser más claro y rotundo, "dentro del término del emplazamiento, el recurrente habrá de personarse y formular ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el escrito de interposición del recurso", lo que revela que se está en presencia de una carga "ex lege", cuya justificación se encuentra en la asistencia técnica de los profesionales del Derecho -Abogado y Procurador- de que debe disponer -y disponía en este caso- la parte recurrente "Carretera Palma-Manacor, Concesionaria del Consell Insular de Mallorca, S.A.", que justamente por ello no puede quedar enervada por la circunstancia de que el órgano jurisdiccional "a quo" no hiciera expresa mención a la interposición del recurso cuando dispuso el emplazamiento de las partes (por todos, AATS de 29 de septiembre de 2011 -recurso de casación número 5283/2010 - y de 21 de marzo de 2013 -recurso de casación número 790/2012 -).

(...) Por otra parte, no pueden tenerse en consideración a efectos de tener por interpuesto el recurso de casación las alegaciones contenidas en el escrito de preparación del recurso, pues, como se ha dicho reiteradamente, el recurso de casación está estructurado en dos fases sucesivas, una de preparación, que se sustancia ante la misma Sala que dicta la resolución - sentencia o auto- que se pretende impugnar, ante la que debe manifestarse la intención de interponer el recurso, y otra, de interposición, ante este Tribunal, en la que se expondrá razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas (por todos, Autos de 10 de marzo de 2011 -recurso de casación número 2317/2010- y de 2 de junio de 2011 -recurso de casación número 5193/2010-.

En su consecuencia, solo a la parte recurrente son imputables las consecuencias jurídicas derivadas del incumplimiento de la carga procesal de comparecer y formular en plazo el escrito de interposición del recurso, por lo que debe desestimarse el recurso de revisión interpuesto.".

Frente a esto, alega la representación procesal de la citada mercantil, en síntesis y con invocación del derecho a la tutela judicial efectiva, que "la interposición se produjo de forma efectiva con la presentación del mencionado escrito de preparación e interposición de recurso de casación de fecha 25 de abril de 2013", estando esta Sala obligada, de conformidad con el artículo 138.2 de la LRJCA a considerar el escrito de preparación-interposición como escrito de interposición a efectos casacionales, subsanando cualquier defecto formal, citando jurisprudencia al efecto. Añade que el Auto cuya nulidad se pretende argumenta que por el hecho de que el emplazamiento efectuado por la Sala de instancia no incorporaba la obligación de interponer el recurso de casación este debía interponerse, alegación que no se vertió en el recurso de revisión interpuesto contra el Decreto de 2 de septiembre de 2013; sin embargo, el mencionado Auto no analiza si el escrito de preparación e interposición cumple con los requisitos establecidos en la Ley Jurisdiccional para que el recurso de casación pueda ser admitido, conteniendo el escrito de preparación todos los elementos propios del escrito de interposición, estando, además suficientemente acreditado en el procedimiento la voluntad de "Carretera Palma-Manacor, Concesionaria del Consell Insular de Mallorca, S.A." de interponer el recurso de casación.

SEGUNDO .- Las alegaciones de la parte recurrente lo que ponen de manifiesto es una discrepancia con la declaración de inadmisión del recurso de casación y con los razonamientos jurídicos que fundan dicho pronunciamiento, utilizando el incidente de nulidad de actuaciones como si de un recurso de reposición se tratara, manifestaciones que, por otra parte y en lo sustancial, han recibido respuesta motivada en el Auto de 28 de noviembre de 2013 , debiendo reiterarse que no pueden tenerse en consideración, a efectos de tener por interpuesto el recurso de casación, las alegaciones contenidas en el escrito preparatorio del citado recurso.

Por otra parte, no puede entenderse que la preparación del recurso de casación sin presentar escrito de interposición del mismo sea un defecto subsanable, ya que no se está ante un escrito que "no reúne los requisitos establecidos por la presente Ley", en palabras del artículo 138 de la vigente Ley, pues como tal escrito de preparación puede ser jurídicamente correcto, sino ante algo bien distinto, ante una falta de ejercicio de la pretensión casacional que acarrea, transcurrido el término de emplazamiento, que el recurso deba declararse desierto por imperativo del artículo 92.2 de la mencionada Ley, sin que quepa olvidar que el plazo fijado en el artículo 90.1 de la misma es de caducidad y por ello no susceptible de interrupción ni de rehabilitación ( AATS de 14 de octubre de 2009 -recurso de casación número 1074/2009 - y de 2 de junio de 2011 -recurso de casación número 641/2011 -, entre otros muchos).

TERCERO .- Además, y en relación a la alegación referida a la interpretación rigorista de las normas procesales, tampoco puede tener favorable acogida pues, como ha dicho reiteradamente este Tribunal (por todos, AATS de 22 de noviembre de 2007 - recurso de casación número 5219/2006-, de 13 de diciembre de 2012 - recurso de casación número 1975/2012 y de 21 de marzo de 2013 - recurso de casación número 3862/2012 -), la naturaleza del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad, que no constituyen un prurito de rigor formal, sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquél ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia - o el auto- de instancia. Por tanto, su mera alegación no permite a este Tribunal desconocer los requisitos legales que condicionan la interposición de un recurso jerárquico, toda vez que se encuentra vinculado por la legislación procesal aplicable - en este caso por lo dispuesto en los reseñados artículos 92.2 y 128.1 de la Ley 29/98 -, como tampoco puede acogerse lo alegado en relación a que la alusión a "dar por reproducido el escrito de preparación" en el escrito de personación ante esta Sala supondría un ejercicio de economía procesal, ya que este hecho evidenciaría una defectuosa técnica procesal que conllevaría el rechazo a la admisión del recurso de casación.

Por último, no hay que olvidar que la interpretación favorable a la admisión de un recurso tiene el límite de que sea legalmente posible su utilización, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es garantía de todas las partes del proceso, no de una de ellas ( STC 109/1987, de 29 de junio ), por lo que la Sala no puede forzar la interpretación de las normas al extremo de desconocer los límites que al recurso mismo impone el legislador. Y, por otro lado, como ha dicho reiteradamente esta Sala, no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la Constitución porque -en esta jurisdicción- un proceso quede resuelto definitivamente en única instancia.

CUARTO .- De conformidad con lo previsto en el artículo 241.2, párrafo segundo, de la LOPJ la desestimación del presente incidente comporta la imposición de las costas a la parte solicitante, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad del Auto de 28 de noviembre de 2013 formulado por la representación procesal de la mercantil "Carretera Palma-Manacor, Concesionaria del Consell Insular de Mallorca, S.A.", con imposición a esta parte de las costas causadas en este incidente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por cada parte beneficiada por todos los conceptos la cifra de 1.000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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