ATS 775/2014, 24 de Abril de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:4369A
Número de Recurso11004/2013
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución775/2014
Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia se dictó sentencia el 9 de mayo de 2013 , en el Procedimiento del Jurado 2/13 instruido por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Moncada, por la que se condenó a Marcelino como autor penalmente responsable de un delito de asesinato, con la concurrencia de agravante de parentesco, a la pena de 19 años de prisión y a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.

Contra la sentencia citada, se interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana por la representación procesal del acusado, que fue resuelto en sentencia de fecha 4 de octubre de 2013, en el Rollo de Apelación 18/2013 , desestimando el recurso interpuesto, con la imposición de las costas del recurso a la parte recurrente.

SEGUNDO

Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, por la Procuradora Doña María Teresa Rodríguez Íñigo, actuando en representación de Marcelino se formuló recurso de casación con base en cuatro motivos: 1) al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española ; 2) al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española ; 3) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 23 del Código Penal ; 4) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida inaplicación del artículo 21.5 del Código Penal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer y segundo motivo se formulan al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 24.2 y 24.1 de la Constitución Española . Ambos motivos serán estudiados de forma conjunta por tener idéntico sustento: la valoración de la prueba y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. El recurrente cuestiona en el primer motivo la valoración de la prueba efectuada, afirmando que la misma es insuficiente para dictar una sentencia condenatoria, no habiendo valorado el Tribunal del Jurado otras alternativas, la posibilidad de que las lesiones que ocasionaron la muerte al bebé fueran fruto de una caída accidental. En el segundo de los motivos alega que el juicio de inferencia por el que se le condena resulta insuficiente; sin motivación suficiente sobre la razón por la cual partiendo de la magnitud de las fracturas craneales y la ausencia en su persona de patología psíquica que pudiera repercutir sobre su esfera intelectiva y/o volitiva, se llega a su condena.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 956/2011 y 969/2011 ).

    En relación con la prueba por indicios, esta Sala ha señalado reiteradamente que no cabe valorar aisladamente los mismos, ya que la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de su interrelación y combinación. Los indicios concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección. Esto es, no es adecuado efectuar un análisis aislado de cada uno de los indicios en su particularidad probatoria, que pueden ser, en sí mismos, cada uno de ellos, insuficientes, pero en conjunto arrojar, a juicio de la Sala sentenciadora, una convicción que se despega del propio análisis de cada uno de ellos en particular, ofreciendo en su totalidad una conclusión probatoria, sobre la que esta Sala casacional únicamente tiene que comprobar que cuenta con la necesaria racionalidad y con un adecuado soporte estructural de tipo argumental.

  3. Los hechos consisten, en síntesis, en que en la mañana del día 23 de septiembre de 2011, sobre las 8:45 horas el recurrente se quedó solo al cuidado de J.D.C.H., de ocho meses, en el domicilio que compartía con la madre de éste.

    Por motivos que no constan el recurrente cogió al pequeño y le propinó un fuerte golpe en la cabeza, lo que causó graves fracturas en el cráneo.

    El recurrente llevó al bebé al centro de salud a las 10:10 horas y desde allí fue trasladado al hospital donde falleció a consecuencia de las fracturas a las 14.45 horas del día siguiente.

    El recurrente y la madre del menor iniciaron una relación sentimental en abril de 2011 de características análogas a las conyugales.

    El motivo ha de ser inadmitido. De forma detallada, justifica la sentencia recurrida, que en la causa resultan elementos de cargo e indicios de gran consistencia que confluyen en la atribución de los hechos al condenado, tales como:

    i) Declaración de los familiares del menor, madre y abuelos, quienes en el acto del juicio, en contra de la versión exculpatoria del recurrente, afirmaron que éste nada dijo en los primeros momentos de que el niño se hubiera caído. Asimismo tanto la madre como el abuelo declararon en el acto del juicio oral que cuando ellos abandonaron el domicilio y dejaron al recurrente con el bebé, éste se encontraba bien. De modo que la única persona que estuvo con el bebé desde las 8:30 hasta la llegada al centro de salud fue el recurrente.

    ii) Las periciales de los médicos forenses, quienes en el acto del juicio se pronunciaron sobre la etiología y forma de producción de las lesiones del menor, descartando de forma rotunda la caída casual o precipitación del menor como causa de las mismas. Se descartó la caída desde la cuna, el cambiador o incluso la mesa, la magnitud de las fracturas craneales requerían una elevada energía cinética para producirse, similar a la que produciría la caída desde un primer o tercer piso. Concluyeron que la lesión era mortal de necesidad, y el golpe que la provocó tuvo que producirse con carácter inmediato a que el bebé fuera llevado al hospital.

    iii) La versión exculpatoria del recurrente no desvirtúa la conclusión de la Audiencia. No sólo entra en contradicción con las afirmaciones de los médicos forenses, quienes descartaron por imposible la descripción de los hechos efectuada por el recurrente: que el bebé se le cayó de espaldas desde una altura entre su cintura y su pecho; sino que el mismo es incapaz de escenificar el incidente. Además, dicho relato de los hechos es contradictorio con sus declaraciones iniciales, en donde únicamente explicaba que el bebé se había atragantado con su vómito, y que no podía respirar. Justifica la sentencia de la Audiencia Provincial que dicho comportamiento, ocultando el golpe, no tiene sentido si no se quiere ocultar una mala acción; la finalidad por la que se le preguntaba por los servicios médicos era para poder adoptar las pautas terapéuticas adecuadas; y en esta tesitura manifiesta como causa del gravísimo estado del bebé algo que no es cierto, lo que no puede tener otro objetivo que ocultar su responsabilidad en los hechos.

    Afirma la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que, en atención a las pruebas existentes, no es posible concluir que la presunción de inocencia quedara sin desvirtuar sobre la base de la no existencia de prueba de cargo suficiente. Además, refiere en el fundamento jurídico tercero, en relación con la prueba indicaría y el juicio de inferencia, que de la lectura del veredicto y la sentencia no se desprende ni que el Tribunal de Jurado incurriera en error interpretativo al apreciar la prueba indiciaria y realizar el correspondiente juicio de inferencia ni que condenara a pesar de la presencia de dudas.

    Por lo expuesto, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha examinado la prueba indiciaria existente, así como su correcta aplicación por el Tribunal del Jurado, reuniendo la misma los requisitos exigidos para ser considerada prueba de cargo. El menor falleció por un fuerte traumatismo, que tal y como declararon los médicos forenses no pudo producirse por una caída desde la altura indicada por el recurrente, sino requirió un impacto similar a la caída de un primero o tercer piso, y el recurrente fue el único que estuvo con el menor desde que su madre y su abuelo abandonaron el domicilio hasta que el recurrente llevó al bebé al centro de salud. Concluye el Tribunal del Jurado que los golpes que causaron el fallecimiento del menor se los causó el recurrente, ya que se encuentra totalmente descartada la posibilidad de que dichos golpes se causaron por un mecanismo distinto que un golpe directo que tuvo que ser, según se ha dicho, necesariamente intencionado.

    En atención a lo expuesto se ha de concluir que ninguna infracción se ha producido en el derecho a la presunción de inocencia y en la tutela judicial efectiva del recurrente.

    Procede la inadmisión de los motivos alegados, conforme al artículo 885.1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El tercer motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de la agravante de parentesco.

  1. El recurrente cuestiona la apreciación de la agravante de parentesco, alega que en el relato de hechos probados no contienen datos y circunstancias fácticas suficientes para posibilitar la valoración de la relación personal existente entre él y la madre de Pedro Enrique .

  2. Tiene declarado esta Sala, como son exponentes las Sentencias 682/2005, de 1 de junio , y 1153/2006, de 10 de noviembre , que la circunstancia mixta de parentesco resulta aplicable cuando, en atención al tipo delictivo, la acción merece un reproche mayor o menor del que generalmente procede, a causa de la relación parental de que se trate, y que en los delitos contra las personas, su carácter de agravante no está basado en la existencia de un supuesto cariño o afectividad entre agresor y ofendido, exigencia que llevaría a su práctica inaplicación como agravante en los delitos violentos contra las personas, sino en la mayor entidad del mandato contenido en la ley dirigido a evitar esa clase de conductas en esos casos, o como se declara en la Sentencia 147/2004, de 6 de febrero , la justificación del incremento de pena se encuentra en el plus de culpabilidad que supone la ejecución del hecho delictivo contra las personas unidas por esa relación de parentesco o afectividad que el agresor desprecia, integrándose la circunstancia por un elemento objetivo constituido por el parentesco dentro de los límites y grado previsto, y el subjetivo que se concreta en el conocimiento que ha de tener el agresor de los lazos que le unen con la víctima, bastando sólo ese dato y no exigiéndose una concurrencia de cariño o afecto.

  3. El motivo ha de inadmitirse. No sólo se trata de una cuestión nueva que no fue planteada en el recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, sino que conforme se declara probado en el supuesto que examinamos la relación sentimental entre el recurrente y la madre del bebé era de pareja y similar a la del matrimonio, manteniéndose en el momento de celebrase el juicio en primera instancia. Justifica la sentencia del Tribunal del Jurado que concurren en el caso no sólo los elementos objetivos sino los subjetivos: de las declaraciones del recurrente y de los parientes del menor se desprende que aun cuando no vivían juntos, pasaban mucho tiempo en común, calificando tanto el recurrente como Stefanía la relación como análoga a la conyugal, comportándose el recurrente con el bebé como padre del mismo. Además, concluye la sentencia del Tribunal del Jurado, se da la circunstancia de que los hechos se produjeron cuando habían dejado a la víctima al cuidado del recurrente por ausencia de otros parientes cercanos, como la madre.

El motivo, por ello, se inadmite con base en el art. 884.3º LECRIM .

TERCERO

El cuarto motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida inaplicación del artículo 21.5 del Código Penal .

  1. Refiere el recurrente que debe apreciarse la atenuante de reparación del daño ya que queda probado que acudió al centro de salud nada más advertir que el bebé presentaba síntomas incompatibles con la vida.

  2. La atenuante de reparación del daño requiere que el culpable haya procedido a reparar el daño ocasionado a la víctima, o a disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del juicio oral. La razón de ser de esta atenuante es, por lo tanto, la de proteger a las víctimas por obvias razones de política criminal. En cambio, el mero arrepentimiento del penado no determina la aplicación de la atenuante del artículo 21.5ª del C.P . ( STS de 21 de julio de 2011 ).

  3. El motivo ha de inadmitirse. No sólo se trata de una cuestión no planteada ni en instancia ni ante el Tribunal Superior de Justicia, sino que tampoco existe en los hechos probados dato alguno que permita sustentar la concurrencia de la atenuante alegada. El comportamiento referido por el recurrente, llevar al bebé al centro de salud no puede ser considerado como reparador del daño, máxime si se tiene presente que dicho comportamiento careció de relevancia alguna, tal y como declararon en el acto del juicio los médicos forenses: el golpe provocado a J.D. fue mortal de necesidad.

El motivo ha de inadmitirse por falta de fundamento a tenor del artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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