ATS, 6 de Mayo de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:4388A
Número de Recurso20374/2011
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

Primero

Que en fecha 16/12/2008, se dictó Sentencia, por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Teide, del Procedimiento Rápido número 135/08, que condenó a María Virtudes como responsable criminal en concepto de autora de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468 del Código Penal al que se refiere la acusación pública aceptada por la defensa, a la pena de 12 meses multa con una cuota diaria de 6 euros (2.160 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del CP (un día de privación de libertad por cada dos cuotas que resulten impagadas) y abono de costas.

Segundo.- El Ministerio Fiscal en el trámite preceptivo alegó lo siguiente:

"Que conforme al art. 957 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede autorizar la interposición del recurso de revisión con base en las siguientes consideraciones:

La solicitante fue condenada por delito de quebrantamiento de condena, en sentencia de conformidad, de fecha 6-12-2008, recaída en el procedimiento Juicio Rápido nº 135/2008, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Teide.

El hecho probado de la misma recoge que la acusada fue previamente requerida, para el cumplimiento de la pena de 10 días de localización permanente, para que permaneciera en su domicilio los días 28, 29 y 30 de abril y los días 1,2,5,6,7,8, y 9 de mayo de 2008, siendo así que aquélla no fue encontrada en el mismo los días 3 de mayo (19.00 y 21.55 horas) y 4 de mayo (11.45 horas).

Como puede comprobarse, en los días que la mencionada Sentencia sitúa la acción delictiva en que consistió el quebrantamiento, 3 y 4 de mayo de 2008, no existía obligación de permanencia por parte de la acusada y, por consiguiente, la ausencia de su domicilio no era constitutiva de infracción penal. Es cierto, como puede comprobarse en la documentación remitida, que el día 1 de mayo de 2008 la acusada no se encontró en su domicilio sobre las 8.30 horas cuando le obligaba a estar en él la pena que se le impuso, pero dicho hecho no fue objeto de acusación, tampoco se menciona en la Sentencia, y, por ello, resulta por completo intrascendente a los efectos del presente procedimiento de revisión.

Es por ello por lo que el Fiscal interesa que se autorice a la penada a interponer recurso de revisión pues las acciones por ella realizadas por las que fue condenada, en el presente caso, no hallarse en su domicilio las reseñadas horas de los días 3 y 4 de mayo de 2008, no constituían delito alguno.

No obstante hallarse previsto semejante supuesto en el art. 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede acudir, por la vía analógica, al amparo del ordinal 4º de dicho precepto.

Por lo expuesto, el Fiscal solicita que se proceda en la forma interesada(sic)".

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La promovente pretende que se le autorice para interponer recurso de revisión contra la sentencia dictada el día 16 de diciembre de 2008 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Telde en autos de Procedimiento Rápido nº 135/2008, en la que se le condenó por conformidad como autora de un delito de quebrantamiento de condena.

Se argumenta que en los hechos probados de la sentencia se declara que fue requerida para que cumpliera en su domicilio la pena de diez días de localización permanente que le había sido impuesta, los días 28, 29 y 30 de abril y los días 1, 2, 5, 6, 7, 8 y 9 de mayo de 2008, habiéndose comprobado que no se encontraba en su domicilio los días 3 y 4 de mayo. No se ha tenido en cuenta, pues, que en esos días no estaba obligada a permanecer en su domicilio en cumplimiento de la pena impuesta.

SEGUNDO

El recurso de revisión es un recurso excepcional (v. SS. de 25 de mayo de 1984 , 18 de octubre de 1985 y de 30 de mayo de 1987 , entre otras), al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación o error, de modo que su finalidad está encaminada a que prevalezca, sobre la sentencia firme, la auténtica verdad y, con ello, la justicia material sobre la formal (v. ss. de 30 de noviembre de 1981 y de 11 de junio de 1987 , entre otras). Supone, en definitiva, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica (v. STC de 18 de diciembre de 1984 ). Por todo ello, solamente cabe acudir a este remedio procesal en los supuestos expresamente previstos en el art. 954 de la LECrim . ( ATS de 21 de octubre de 2001 ).

Cuando se trata del supuesto previsto en el artículo 954.4º es preciso que las nuevas pruebas lo sean efectivamente, bien porque antes no existieran o porque fueran conocidas después, y que demuestren la inocencia del condenado o justifiquen la imposición de una pena menos grave o más beneficiosa para el reo.

TERCERO

El Ministerio Fiscal apoya la pretensión de la solicitante de la autorización y entiende que puede aplicarse por analogía el artículo 954.4º de la LECrim . En realidad, y sin perjuicio del estudio del planteamiento del Ministerio Fiscal, el caso planteado por la recurrente pudiera guardar cierta analogía con el previsto en el apartado segundo del artículo 954. Pues, en definitiva, se trata de la constatación de que lo que se tuvo por ocurrido en la sentencia condenatoria, en el caso la ausencia de la acusada del domicilio en las fechas en las que debería haber cumplido la condena, en realidad nunca se produjo. Y no se trata de una nueva valoración de datos de los que ya se disponía en el momento del enjuiciamiento, ni de la valoración de datos nuevos, entonces desconocidos, sino de la acreditación incontestable de un elemento de hecho del que resulta la inocencia de la condenada.

Desde esa perspectiva, teniendo en cuenta que esta Sala ha ampliado por vía interpretativa las posibilidades de interponer recurso de revisión cuando se verifiquen situaciones objetivamente comprobables de injusticia, y sin perjuicio de lo que finalmente proceda resolver, se autoriza la interposición del recurso de revisión.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

SE AUTORIZA la interposición del recurso de revisión promovido por María Virtudes contra la sentencia del Juzgado de Instrucción número 2 de Telde dictada en fecha 16 de Diciembre de 2008 en el procedimiento Rápido número 135/08, para lo que dispone de quince días hábiles.

Notifíquese la presente resolución.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. anotados al margen de lo que, como Secretario, certifico.

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