ATS 760/2014, 24 de Abril de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:4378A
Número de Recurso10038/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución760/2014
Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Décimo Séptima), se ha dictado sentencia de 2 de diciembre de 2013, en los autos del Rollo de Sala 72/2013 , dimanante del procedimiento abreviado 502/2013, por la que se condena a Rodolfo , como autor, criminalmente responsable, de un delito contra la salud pública, previsto en el artículo 368 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, y multa de 57.957,60 euros, así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Rodolfo , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Juan Escrivá de Romaní Vereterra, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 849.1 º y 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba; y, como segundo motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional, por vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la utilización de los medios de prueba pertinentes y a un proceso con todas las garantías, del principio de legalidad y del deber de motivación y de proscripción de la arbitrariedad.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El recurrente alega, como primer motivo, al amparo del artículo 849.1 º y 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. Señala los informes obrantes en actuaciones, y en especial el del médico forense, que acreditan la grave adicción que padece el recurrente al consumo de droga.

    Indica así, los dos informes, emitidos por la Unidad de Conductas Adictivas de Catarroja, de 27 de febrero de 2013, el primero, obrante al folio 46, y de 31 de junio del mismo año, el segundo; y el informe del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, obrante a los folios 59 y 60, en el que se ponen de manifiesto los resultados de la analítica de las muestras de cabello extraído al recurrente el 8 de marzo de 2013.; y el informe emitido el 11 de junio de 2013, por la educadora del Equipo Técnico del Programa Ariadna, desarrollado en el Centro Penitenciario Madrid 2.

    Estima que el conjunto de los informes citados apoyan la certeza de que el acusado sufría, al tiempo de los hechos, una grave adicción al consumo de cocaína y que ese consumo le determinaba la reducción de sus facultades intelectivas, cognitivas y volitivas.

    En consecuencia, solicita la apreciación de la atenuante del artículo 21.2º del Código Penal .

  2. La jurisprudencia reiteradísima de esta Sala, a propósito del alcance y los requisitos exigibles cuando lo que se pretende es modificar el "factum" de una sentencia sujeta a la revisión del Tribunal de casación mediante la vía del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ha señalado que la prosperabilidad del motivo está sujeta a las siguientes condiciones: 1) ha de fundarse en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales, aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo. ( STS de 15 de febrero de 2011 ).

  3. La Sala de instancia valoró adecuadamente los documentos señalados por la parte recurrente, llegando a la conclusión que, de su conjunto, podía estimarse que, ciertamente, el acusado era una persona que consumía droga y alcohol de manera abusiva, pero que, en modo alguno, se había acreditado que sufriese una dependencia o adicción y, todavía menos, que esa adicción fuese grave, como exige el artículo 21.2º del Código Penal para la apreciación de la atenuante.

    El Tribunal ponderó los dos informes emitidos por la Unidad de Conductas Adictivas de Catarroja; el informe emitido por el Instituto Nacional de Toxicología; el informe del Equipo Técnico del Programa Ariadna; y el informe del médico forense adscrito a la Audiencia Provincial.

    El Tribunal estimaba, en primer término, que entre los informes emitidos por la Unidad de Conductas Adictivas de Catarroja existían serias contradicciones, fundamentalmente, en cuanto al alcance del consumo de droga por el acusado, pues si, en el primer informe, se decía que se había constatado una dependencia al consumo de cocaína, en el segundo se hablaba solamente de dependencia al consumo de hachís y de consumo abusivo de cocaína y alcohol, sin que esta contradicción hubiese sido despejada mediante testificales u otras periciales.

    Además, la Sala valoró el informe del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, en el que se concluía la detección de consumo de droga en un periodo de seis a siete meses antes de la extracción de la muestra (1 de marzo de 2013) al recurrente y el informe emitido por la educadora social el 11 de junio de 2013 del Equipo Técnico del Programa Ariadna que se desarrollaba en el Centro Penitenciario Madrid 2 de Alcalá Meco. El segundo de ellos ponía de manifiesto que el acusado, a su llegada al Centro Penitenciario, había solicitado participar en el Programa para superación de sus problemas de drogadicción y que, cuando se incorporó a él, refirió graves problemas de consumo, y que presentaba una actitud positiva al tratamiento.

    Frente a los informes citados y señalados por el recurrente en apoyo de su pretensión, la Sala contó con el informe del médico forense que puso de relieve que, en el curso de su exploración, no había apreciado síntomas que exteriorizasen una adicción al consumo, admitiendo, no obstante, el consumo abusivo.

    El tenor de los restantes informes no entraba en contradicción con la categórica conclusión del médico forense, viniendo, en resumen, todos ellos a acreditar el consumo, pero no la dependencia, con lo que no se daban los requisitos requeridos por el artículo 21.2º del Código Penal .

    Por último, la Sala indicaba que no concurría tampoco la relación finalística entre el acto de tráfico y la actividad ilícita y las necesidades de procurarse medios para satisfacer su adicción que la jurisprudencia de esta Sala exige para la apreciación de la atenuante invocada. Razonaba el Tribunal de instancia que las circunstancias en las que se desenvolvían los hechos, la forma de transporte de la droga y su cantidad abogaban por una actividad consolidada y persistente que no se acomodaba a las exigencias de un consumo perentorio.

    De cuanto se ha hecho constar, se desprende que los documentos en los que se ampara el recurrente, han sido debidamente valorados por el Tribunal de instancia, sin que de su lectura, se desprenda que el Tribunal ha incurrido en error en la valoración de la prueba.

    De todo lo anterior, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El recurrente alega, como segundo motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional, por vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la utilización de los medios de prueba pertinentes y a un proceso con todas las garantías, del principio de legalidad y del deber de motivación y de proscripción de la arbitrariedad.

  1. Sin referencia a un extremo concreto que fundamente su pretensión, estima que se han vulnerado en su perjuicio, los derechos y deberes fundamentales citados.

  2. El derecho a la tutela judicial efectiva, establecida en el art. 24.1º de la Constitución Española , comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en Derecho de los Jueces y Tribunales, y exige que las sentencia expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además venía ya preceptuado en el art. 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , está prescrito por el art. 120.3º de la Constitución Española , y se deduce implícitamente de la prohibición de la arbitrariedad que impone el art- 9.3º de la misma ( STS de 4 de diciembre de 2008 ).

  3. El recurrente invoca, de forma retórica, diferentes derechos fundamentales que estima vulnerados.

Por otra parte, la lectura de la sentencia permite concluir que el Tribunal de instancia ha dado respuesta suficientemente elaborada a las cuestiones que se han suscitado en el acto de la vista oral, en una forma de la que puede fácilmente comprenderse cuáles son los fundamentos de los distintos puntos que constituyen su pronunciamiento.

Por todo lo que antecede, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa que consta en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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