ATS, 22 de Abril de 2014

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2014:4180A
Número de Recurso2981/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 35 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 26 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 330/2012 seguido a instancia de Dª Elisenda contra CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre determinación de contingencia, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 20 de septiembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de noviembre de 2013, se formalizó por la letrada Dª Raquel Pintos Caso en nombre y representación de Dª Elisenda , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de febrero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda reclamando que se declare derivado de enfermedad profesional el proceso de IT iniciado el 01/04/11. Consta que la actora presta servicios desde 1969 en el Hospital Universitario La Paz con la categoría de ATS/DUE; que durante el periodo comprendido entre el 10/11/73 y el 09/03/94 trabajó en el mencionado Hospital en el Laboratorio de Virología, Farmacología, Bioquímica y Extracciones; que actualmente presta servicios en un Centro de Salud; y que tiene antecedentes clínicos de hepatitis C desde el 12/04/80, fecha desde la cual está siendo tratada clínicamente.

La demandante solicita la determinación de la contingencia de la IT iniciada el 01/04/11 como consecuencia del tratamiento de la hepatitis C, para que se declare enfermedad profesional. Pretensión que la sentencia de instancia rechaza porque la actora tiene diagnosticada la hepatitis C desde el 12/04/80 y no consta la existencia de antecedentes de riesgo, desde el punto de vista epidemiológico excepto haber realizado su trabajo varios años como ATS, sin que exista una inoculación accidental registrada. La Sala confirma la decisión desestimatoria razonando que, aunque cuando concurre la actividad y enfermedad catalogadas hay que presumir que existe enfermedad profesional, lo que la recurrente no analiza es si concurre la enfermedad en los términos legales, no señalando la norma con carácter general que la hepatitis que se diagnostique a quien ostenta la condición de personal sanitario deba ser catalogada necesariamente como enfermedad profesional, sino que parte de que la enfermedad sea causada por el trabajo, esto es, que se esté en una actividad en la que se presenta el riesgo. Concluyendo que la actora sólo a partir de 1994 prestó servicios en el Laboratorio de Virología siendo que la enfermedad ya estaba diagnosticada con anterioridad con lo que ante tales datos no es posible entender que la enfermedad haya sido causada por el trabajo como ATS, y que distinto sería que la enfermedad hubiese sido diagnosticada a partir de marzo de 1994 en cuyo caso jugaría la presunción legal que se pretende hacer valer.

En el recurso se cita como sentencia contradictoria la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha el 29/11/99 (R. 1060/99 ), que declara como contingencia la enfermedad profesional en relación con un proceso de IT por diagnóstico de hepatitis B. El demandante, médico especialista en otorrinolaringología, estaba expuesto a un factor de riesgo en infección por microorganismos de transmisión sanguínea y había sufrido pinchazos accidentales por transfusiones sanguíneas en quirófano, sin que tuviese antecedentes familiares de hepatitis B, ni perteneciera a un colectivo de riesgo. Para la Sala, el planteamiento del debate consiste en determinar, por una parte, si las dolencias padecidas están recogidas en el listado de enfermedades profesionales y, por otra, si este hecho constituye o no una presunción a favor del carácter profesional de una determinada enfermedad, así como en su caso la naturaleza iuris et de iure o iuris tantum de aquélla. Respecto del primer punto, no ofrece duda que la enfermedad está incluida en el apartado d.4 del RD 1995/78 referido a las enfermedades infecciosas y parasitarias del personal que se ocupa de la prevención, asistencia y cuidados de enfermos y en la investigación, por lo que a partir de ahí ha de estarse a la doctrina unificada para la cual es necesario probar el nexo lesión-trabajo en el supuesto del art. 115.2 e), pero tal prueba resulta innecesaria cuando se trata del art. 116 LGSS por la presunción legal que contiene dicha norma y que no admite prueba en contrario. La Sala añade que, aun en el caso hipotético de que la presunción fuese iuris tamtun , la contingencia seguiría siendo profesional al no haberse practicado prueba en contrario.

No existe la pretendida contradicción porque no se produce homogeneidad entre las secuencias fácticas que son objeto de valoración en cada caso, y tampoco los términos de los debates suscitados son iguales. Así, en la sentencia de contraste el demandante, médico especialista en otorrinolaringología, estaba expuesto a un factor de riesgo en infección por microorganismos de transmisión sanguínea y había sufrido pinchazos accidentales por transfusiones sanguíneas en quirófano, sin que tuviese antecedentes familiares de hepatitis B, ni perteneciera a un colectivo de riesgo; y dado que la enfermedad contraída está incluida en el cuadro de enfermedades profesionales -hepatitis B- y el actor es personal sanitario, concurre, por tanto, la enfermedad y actividad profesional de que se deriva el riesgo que expresamente se indica en la norma, a los efectos de aplicar la presunción iuris et de iure . Por el contrario, en la sentencia recurrida si bien la dolencia -hepatitis C- esta catalogada como enfermedad profesional y la actora trabajó varios años como ATS, no consta ninguna inoculación accidental registrada y sólo a partir de 1994 prestó servicios en el Laboratorio de Virología siendo que la enfermedad ya estaba diagnosticada con anterioridad, por lo que no es posible entender que la enfermedad haya sido causada por el trabajo como ATS. En definitiva, no basta que la dolencia esté catalogada como enfermedad profesional sin mas, sino que es preciso que concurra la necesaria relación de causalidad con la actividad profesional, que en este caso no se acredita.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones, reiterando la existencia de contradicción. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Raquel Pintos Caso, en nombre y representación de Dª Elisenda , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 20 de septiembre de 2013, en el recurso de suplicación número 185/2013 , interpuesto por Dª Elisenda , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de los de Madrid de fecha 26 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 330/2012 seguido a instancia de Dª Elisenda contra CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre determinación de contingencia.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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