ATS 770/2014, 24 de Abril de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:4262A
Número de Recurso2333/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución770/2014
Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, se dictó sentencia, con fecha 18 de julio de 2013, en autos con referencia de rollo de Sala nº 10/2013 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Barcelona, en Diligencias Previas nº 3198/12, en la que se condenaba a Alejo y a Benigno , como autores penalmente responsables de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, concurriendo la agravante de reincidencia en Alejo , y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en Benigno , a la pena de dos años y cuatro meses de prisión, multa de veinte euros, con un día de responsabilidad personal subsidiaria y la mitad de las costas procesales para Alejo ; y a la pena de un año y seis meses de prisión, multa de veinte euros, con un día de responsabilidad personal subsidiaria y la mitad de las costas procesales respecto a Benigno .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presento recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana María López Reyes, actuando en representación de Alejo , con base en dos motivos: 1) al amparo del artículo 5.4 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española ; y 2) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- El primer motivo recurso se formula al amparo del artículo 5.4 y 11 de la Ley Orgánica del Poder judicial por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española ; el segundo motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española .

  1. Alega el recurrente en el primero de los motivos que la declaración del agente es insuficiente para desvirtuar su derecho a la presunción de inocencia. Entiende que la falta en el acto del juicio del otro agente que presenció los hechos y del comprador son esenciales para la resolución de la causa. En el motivo segundo reitera que, dada la escasez de la prueba que se ha producido en el procedimiento, se le ha ocasionado una indefensión, reiterando que la incomparecencia del presunto comprador y del otro agente interviniente impiden que pueda darse el requisito constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva. En ambos motivos se cuestiona la valoración y suficiencia de la prueba de instancia.

  2. Cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el papel de esta Sala no consiste en seleccionar, entre las distintas versiones sometidas a su consideración, cuál de ellas resulta más atractiva. No se trata de optar entre la valoración probatoria que proclama el Tribunal de instancia y la que, con carácter alternativo, formula el recurrente. No nos incumbe decidir, mediante un juicio electivo, con cuál de las versiones la Sala se siente más identificada. Nuestro papel, por el contrario, se limita a un examen de la existencia, la licitud y la suficiencia de las pruebas valoradas por el Tribunal a quo. Estamos obligados, además, a fiscalizar la racionalidad del discurso argumental mediante el que el órgano decisorio proclama el juicio de autoría ( STS 658/2008 , de 24 de octubre).

  3. El hecho probado describe cómo el recurrente y Benigno , se encontraban en la Avda. Paralelo cuando Benigno entabló conversación con Jose Luis y, tras hablar unos segundos, se acercó al recurrente, quien se sacó una bolsita de su zona genital, que entregó a Benigno , quien volvió al lado de Jose Luis y se la entregó, recibiendo de éste un billete de 20 euros. Una patrulla detuvo al comprador, ocupando a éste un envoltorio cuyo contenido resultó ser 0,387 gramos de heroína con una riqueza base de 16% +/- 1%.

El recurrente y Benigno fueron interceptados por los agentes, ocupando a Benigno un billete de 20 euros y al recurrente dos envoltorios que contenía uno de ellos un peso neto de 0,306 gramos de heroína con una riqueza base de 16% +/- 1% y el otro 0,151 gramos de cocaína con una riqueza base de 3,3% +/- 0,5%.

Según expone la sentencia, la venta de la heroína a Jose Luis por el acusado y Benigno a cambio de precio ha quedado acreditada por: 1.- la declaración del agente con número profesional NUM000 que relató lo descrito en los hechos probados; 2.- análisis de laboratorio oficial no impugnado por la defensa acreditativo de la naturaleza, peso y riqueza en principio activo de la sustancia estupefaciente que se intervino.

El Tribunal de instancia otorga credibilidad a las declaraciones del agente; procediendo recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 348/2009 y 306/2010 ) las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No siendo preciso, como solicita el recurrente, que declaren en el acto del juicio los dos agentes que presenciaron los hechos, máxime cuando ante la incomparecencia del otro agente tanto la acusación como la defensa no solicitaron la suspensión del juicio, renunciando a su declaración.

Además, dicha declaración han sido corroborada por la aprehensión al comprador de una bolsa con heroína, además de habérsele ocupado al recurrente en el momento de su detención dos envoltorios, uno con cocaína y otro con heroína. Siendo relevante el hecho de que el envoltorio de heroína aprehendido al recurrente tuviera la misma pureza que el ocupado al comprador.

Aunque el testigo comprador no ha declarado en ninguna sede, las SSTS. 150/2010 de 5.3 , 792/2008 de 4.12 y 125/2006, de 14.2 , ya precisaron que no es necesario, para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia, complementar los elementos incriminatorios con el testimonio de los adquirentes de la droga porque éstos "suelen negarse a identificar a sus proveedores por el tenor de represalias y por la necesidad de continuar en el futuro acudiendo a los mismos mercados ilícitos para abastecerse de mercancía para satisfacer su propio consumo".

Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia relativo a la transmisión por el recurrente de sustancias que causan un grave daño a la salud a cambio de dinero. Este juicio de inferencia, se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del recurrente ni a la tutela judicial efectiva, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente. La percepción directa del agente, unida a la evidencia de la aprehensión de sustancias al comprador, además de la ocupación al recurrente de dos bolsas una con heroína y otra con cocaína, determina la existencia de prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia.

Procede la inadmisión de los motivos de conformidad con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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