ATS 729/2014, 24 de Abril de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:4239A
Número de Recurso13/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución729/2014
Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (sección 21ª), en el Rollo de Sala 25/2013 dimanante de las Diligencias Previas 483/2011 del Juzgado de Instrucción nº 32 de Barcelona, se dictó sentencia con fecha 23 de noviembre de 2013 en la que se condenó a Saturnino como autor responsable de un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud, del artículo 368 párrafo segundo del CP , a la pena de un año y seis meses de prisión, y multa de 60 euros con una responsabilidad personal subsidiaria, y pago de costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Claudia Munteanu, actuando en representación de Saturnino con base en tres motivos: 1) Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim , por vulneración del artículo 24.2 de la CE , derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa. 2) Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ , y 852 de la LECrim por infracción del derecho a la presunción de inocencia. 3) Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ , y 852 de la LECrim , por infracción del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. En el primer motivo se alega infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim , por vulneración del artículo 24.2 de la CE , derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa.

    En el desarrollo del motivo se argumenta que se ha celebrado el juicio sin la asistencia de los testigos presentados por la defensa.

    Los testigos Luis Pedro y Pedro Francisco fueron propuestos por la defensa, siendo admitida la prueba. Sin embargo no comparecieron en juicio, solicitándose la suspensión, que no fue acordada, formulándose protesta.

    Como segundo motivo se alega infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ , y 852 de la LECrim por infracción del derecho a la presunción de inocencia.

    En el desarrollo del motivo se argumenta que no ha quedado acreditado que el dinero intervenido proceda de la venta de droga, y por lo tanto no procede su comiso.

    Según la secuencia de hechos que consta en el relato de hechos probados, el dinero ha de proceder de una venta anterior de la cual el acusado no habría podido defenderse.

    Como tercer motivo se alega infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ , y 852 de la LECrim , por infracción del derecho a la presunción de inocencia.

    Los tres motivos se pueden resolver conjuntamente.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente ( Sentencias nº 2.388/2.001 y 2.402/2.001, ambas de fecha 17 de diciembre ). De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, los principios de experiencia y los conocimientos científicos.

    Cuando el Tribunal rechace diligencias de pruebas que no considere pertinentes o deniegue la suspensión del juicio ante la imposibilidad de practicar en ese momento las previamente admitidas, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar, tal y como manifiesta la Sentencia 44/2.005, de 24 de enero . Entre otros, es necesario citar los requisitos siguientes: a) la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; b) ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone ( STS núm. 1591/2001, de 10 de diciembre y STS núm. 976/2002, de 24 de mayo ); c) ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, ( STS núm. 1289/1999, de 5 de marzo ); y d) ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica. Y desde el punto de vista formal: a) las pruebas han de ser propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso; b) ante la resolución del Tribunal, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta; c)si se trata de prueba testifical, han de hacerse constar las preguntas que quien la propone pretendía dirigir al testigo, con la finalidad de que, primero el Tribunal de enjuiciamiento, y después esta Sala, en su caso, puedan valorar la trascendencia de la prueba propuesta.

  3. En la sentencia se declaran como hechos probados que el acusado contactó con tres jóvenes a los que ofreció la venta de estupefacientes, exhibiéndoles con tal fin tres papelinas de color blanco, momento en el que intervino una dotación policial que ocupó las tres papelinas, que contenían cocaína, con un peso neto de 1,571 gramos, con una pureza del 20% y dinero en cantidad de 206,16 euros, producto del tráfico ilícito de sustancias estupefacientes.

    El precio del gramo de cocaína en el mercado ilícito es de 60 euros.

    En dependencias policiales, durante el cacheo, le fueron intervenidas al acusado, ocultas entre la chaqueta y el calcetín, otras cinco papelinas, conteniendo tres de ellas, un total de 1,391 gramos peso neto de cocaína, con una riqueza del 18,4%, y las otras dos un total de 0,735 gramos peso neto de cocaína con una riqueza del 18,2%, las cuales también pretendían destinar al tráfico con terceros, así como varios envoltorios de plástico recortado.

    La prueba de que dispuso la Sala fundamentalmente viene constituida por la declaración de los agentes y el informe pericial de la droga.

    Los agentes NUM000 y NUM001 escucharon como unos jóvenes decían "vamos a buscar o pillar el tema", por lo que les siguieron; siendo un compañero suyo el agente NUM002 , el que pudo ver cómo el acusado ofreció a tres hombres envoltorios de los típicos de tráfico; se hallaba a menos de un metro. Después pararon al acusado y le encontraron las tres papelinas y dinero fraccionado y en el registro más exhaustivo en dependencias policiales la droga que se refleja en el relato de hechos probados.

    Por su parte el acusado se limitó acogerse a su derecho, legítimo, a no declarar, por lo que no ofreció ninguna versión de los hechos.

    El testigo de la defensa, Desiderio , dice que estaba con otros dos amigos tomando cervezas, que no recuerda si vio al acusado. Su declaración es ambigua e imprecisa y a juicio de la Sala no resta valor al testimonio de los agentes que presenciaron el ofrecimiento de la droga, e intervinieron las papelinas y el dinero fraccionado.

    En definitiva, en las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, así la declaración testifical de los agentes, testigo directo uno de ellos del ofrecimiento de la droga que hizo el acusado a los tres jóvenes, que viene ratificada por la droga y el dinero inmediatamente incautados; por lo que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente la prueba practicada y que la conclusión sentada por el Tribunal de instancia no puede ser tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

    En este orden de cosas, en relación con la procedencia del dinero de la venta de droga, la Sala infiere esta conclusión a partir de que el acusado no justifica el motivo por el que lleva esa cantidad de dinero encima; y no le constan medios lícitos de vida.

    Entendemos que esta inferencia es razonable, puesto que no acreditándose el origen lícito del dinero y dada la actividad realizada por el acusado en el momento en que es visto por los agentes, y la cantidad de papelinas que porta, no se incluye en arbitrariedad alguna al concluir que el dinero que se le incauta procede de otras ventas anteriores de este tipo de sustancias.

    En relación con los testigos propuestos por la defensa, entendemos que no se ha producido indefensión alguna:

    -Desde el punto de vista formal, el recurrente no ha cumplido todos los requisitos formalmente exigidos por la Jurisprudencia.

    Si bien la defensa formuló protesta cuando se deniega la suspensión del juicio, no hizo constar las preguntas que pretendía formular a cada uno de los testigos, a fin de exponer la finalidad y el interés de la prueba propuesta.

    -La prueba además no cumple los requisitos exigidos, no puede considerarse necesaria o relevante por cuanto, aunque se hubiera celebrado, es lógico pensar que no habría modificado el sentido de la resolución.

    El hecho punible, el ofrecimiento de droga por parte del acusado a tres jóvenes, queda acreditado por las declaraciones de los agentes, pues como se ha expuesto uno de ellos fue testigo directo de dicho ofrecimiento.

    A lo anterior podemos añadir que es frecuente que los compradores no identifiquen a la persona que les suministra la droga, o que nieguen su autoría; ya sea por temor a represalias o por miedo a perder una fuente conocida de suministro. No obstante, como ya dijimos en la STS 125/2006 de 14 de febrero , no es necesario para desvirtuar el derecho de presunción de inocencia invocado, complementar los elementos incriminatorios con el testimonio del adquirente de la droga, porque la participación del acusado en la acción delictiva, está avalada por prueba de cargo testifical y pericial.

    Procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo 885.1º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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