ATS, 13 de Mayo de 2014

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2014:4203A
Número de Recurso38/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora de los Tribunales doña Milagros Duret Argüello, designada por el turno de justicia gratuita, en representación de DOÑA Ariadna , interpuso recurso de revisión respecto de la Sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Palma de Mallorca, de fecha 22 de septiembre de 2011, en el juicio verbal de desahucio nº 584/2011 , en base a ser nulo el título notarial de propiedad de la demandante DOÑA Casilda , de forma que ésta no sería la propietaria del inmueble, de forma que no tenía título para celebrar el contrato de arrendamiento, ni para cobrar las rentas, de forma que la Sra Casilda no es la propietaria del inmueble de la CALLE000 nº NUM000 , sino de un inmueble de similares características de la CALLE001 NUM001 , planta NUM002 puerta NUM003 , también en Palma de Mallorca.

SEGUNDO.- Formadas en esta Sala las actuaciones de revisión nº 38/2013 y pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre admisión o inadmisión, éste ha dictaminado que procedía inadmitir la demanda de revisión.

TERCERO.- La parte demandante está exenta del depósito, a que se refiere el art. 513 LEC , por tener concedido el beneficio de justicia Gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jose Antonio Seijas Quintana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La demanda de revisión se fundamenta en el número 4º del art. 510 que propicia la revisión de sentencias firmes, si la sentencia firme se hubiera ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o maquinación fraudulenta, y exige que conforme el art. 512 LEC se formule la demanda antes de transcurrir cinco años desde la fecha de publicación de la sentencia que se pretende impugnar, y siempre que no hayan transcurrido tres meses desde que se descubrió el fraude.

SEGUNDO.- Por un lado, no se hace mención en la demanda de revisión de la fecha en que fue conocida la presunta maquinación, y solo sabemos que la sentencia cuya revisión se solicita es de fecha 22 de septiembre de 2011 , y que la representación de la parte demandada, ahora demandante en revisión estuvo personada en el procedimiento con abogado y procurador, y que con fecha 27 de septiembre de 2012, se dictó el decreto de ejecución de títulos judiciales, luego la sentencia se había notificado anteriormente, a lo que hay que añadir que la cuestión de la falta de la cualidad de propietaria de la Sra. Casilda , ya se dedujo en el procedimiento y se resolvió en la sentencia, se puede deducir, que aun considerando la fecha de entrada de la demanda de revisión en el TSJ de Baleares en fecha 9 de julio de 2013 , el plazo de caducidad de tres meses se habría superado, lo que es suficiente para la inadmisión.

TERCERO.- No obstante lo anterior, entrando en la maquinación fraudulenta alegada, hay que tener presente que la revisión de sentencias firmes, al constituir una excepción al principio fundamental de seguridad jurídica, exige la rigurosa comprobación de la concurrencia de alguno de los requisitos o motivos que enumera el artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que centrada la presenta demanda de revisión en la presunta maquinación fraudulenta de la demandante en el juicio verbal de desahucio, porque se argumenta que no era la propietaria del inmueble arrendado, hemos de concluir que no se acredita de los hechos alegados y de los documentos aportados una maquinación fraudulenta urdida para ganar una sentencia firme, porque no se ha acreditado la existencia de un proceder malicioso, deliberadamente buscado por el actor para impedir la defensa de la demandada, porque, bien al contrario, la cuestión ya fue planteada en el juicio de desahucio, y fue objeto de la sentencia, que otorgó la legitimación activa discutida.

Por todo ello, cabe deducir que la revisión se plantea, no para su finalidad propia, sino a modo de recurso ordinario, legalmente inexistente y ajeno a cualquier previsión normativa, contra la sentencia citada, para someter al conocimiento de esta Sala las mismas cuestiones que en su día constituyeron el objeto de la sentencia firme, sin que las alegaciones y documentos aportados sea indicio del tipo de revisión que pueda permitir la admisión de la demanda.

Por todo ello, procede la inadmisión de la demanda de revisión.

LA SALA ACUERDA

No haber lugar a admitir a trámite la demanda de revisión interpuesta por la representación procesal de DOÑA Ariadna , respecto de la sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Palma de Mallorca, de fecha 22 de septiembre de 2011, en el juicio verbal de desahucio nº 584/2011 .

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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