ATS 728/2014, 30 de Abril de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:4054A
Número de Recurso262/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución728/2014
Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Alicante (sección 10º), en el Rollo de Sala 3/2011 , dimanante de las Diligencias Previas 1/2011, del Juzgado de Instrucción nº 3 de Elda, se dictó sentencia con fecha 28 de noviembre de 2013 , en la que se condenó a Roberto como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368.1 del CP , y un delito de falsificación de moneda, previsto y penado en el artículo 386.2, segundo inciso, del mismo texto legal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 1331 euros, por el primer delito; y dos años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 5000 euros, por el segundo delito; y pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. José María Torrejón Sampedro, actuando en representación de Roberto , con base en tres motivos: 1) Por vulneración de los artículos 24.1 y 24.2 de la CE , y 5.4 de la LOPJ , derecho a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia, y a un proceso con todas las garantías, respecto al delito de falsificación de moneda. 2) Al amparo del artículo 849.2 de la LECrim , por error de hecho en la valoración de la prueba, en relación con el delito de falsificación de moneda. 3) Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim , por aplicación indebida del artículo 386.2, segundo inciso del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) El primer motivo se formula por vulneración de los artículos 24.1 y 24.2 de la CE , y 5.4 de la LOPJ , derecho a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia, y a un proceso con todas las garantías, respecto al delito de falsedad de moneda.

En el desarrollo del motivo se argumenta que el Tribunal reconoció que no había prueba directa respecto del delito de falsificación de moneda, recurriendo a la prueba por indicios. No queda acreditado que el acusado conociera la falsedad de los billetes, ni tampoco que usara los mismos.

No se tiene en cuenta la declaración del acusado, y el informe pericial dice que los billetes pueden ser confundidos con otros verdaderos.

Como tercer motivo se alega infracción, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim , por aplicación indebida del artículo 386.2, segundo inciso del Código Penal .

En el desarrollo del motivo se argumenta que no ha quedado acreditado que el acusado tuviera conocimiento ni de la falsedad del dinero, ni de que iba a ser puesto en circulación.

Ambos motivos pueden resolverse conjuntamente.

  1. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente ( Sentencias nº 2.388/2.001 y 2.402/2.001, ambas de fecha 17 de diciembre ). De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, los principios de experiencia y los conocimientos científicos.

    La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

  2. En la sentencia se recogen como hechos probados que agentes policiales llevaron a cabo una diligencia de entrada y registro en la vivienda del acusado, encontrándose en una repisa hueca del cuarto de baño, cuatro envoltorios de color verde con un peso total de 43,2 gramos de cocaína, con una pureza del 14,8%, un envoltorio de plástico blanco con un peso de 9,5 gramos de cocaína con una pureza del 18,2%, así como gran cantidad de sustancia (casi dos kilogramos) distribuido en tres bolsas, habitualmente destinada a adulterar sustancia estupefaciente.

    En el cuarto de baño se descubrió un hueco, abierto entre el marco de la puerta y la pared, donde se halló un envoltorio de plástico con 9,8 gramos de cocaína, con una pureza de 15,6 %, y dos básculas de precisión, así como 200 billetes de 100 euros falsos.

    La sustancia estupefaciente estaba destinada al ilícito tráfico, y la moneda falsa a la distribución a terceros y su puesta en circulación.

    Con respecto a la aplicación del artículo 386.2, inciso segundo, del CP , el mismo establece que: "La misma pena se impondrá al que, sabiéndola falsa, adquiera moneda con el fin de ponerla en circulación".

    El elemento objetivo del delito, la tenencia del dinero falso, queda acreditada por el dinero hallado en el domicilio, escondido en un hueco hecho en la pared del baño. Se incautaron 200 billetes falsos, con un valor de 100 euros cada uno, pertenecientes a 11 series diferentes.

    El informe pericial concluye que el dinero es falso y los billetes pueden ser confundidos a simple vista con unos legítimos, considerándose la falsificación peligrosa.

    Respecto al dolo, esto es, al conocimiento de la falsedad y del hecho de poner el dinero en circulación, el acusado ha variado su declaración. En fase de instrucción negó la propiedad de los billetes y dijo que desconocía que se hallaran en su domicilio; y en juicio oral sostuvo que el dinero procedía de una transacción por droga, en cantidad aproximada de medio kilo de cocaína, que vendió a personas que no quiso identificar, de etnia gitana, y que después escondió el dinero en ese agujero del baño, y que desconocía que era falso.

    Pese a estas declaraciones, la Sala concluye que el acusado conocía la falsedad de los billetes y pretendía ponerlos en circulación, y para ello se basa en los siguientes indicios:

    -El dinero estaba escondido, y si hubiera sido legítimo, es lo lógico que estuviera "a mano" del acusado para su uso, o en una entidad bancaria.

    Admite el Tribunal que si el origen es una transacción de droga, el dinero no se deposite en un banco, pero en estos supuestos es frecuente efectuar algún tipo de operación de blanqueo cuando existe un cierto nivel organizativo, y si la transacción es por importe de 20.000 euros, se le debe suponer tal organización.

    -Todos los billetes son del mismo valor, con números de serie repetidos, en algunas series hay hasta 28 billetes iguales. A juicio de la Sala no resulta lógico ni creíble que el acusado, al serle entregados los billetes en la transacción que fuere, aun ilícita de venta de sustancias estupefacientes, no se apercibiera de tal circunstancia tratándose de una cantidad tan grande, 20.000 euros.

    -Siguiendo esa línea se considera poco creíble que el acusado no se percatara de que se le hacía el pago con billetes nuevos, todos del mismo valor, con números de serie repetidos, por lo que bien cabe poner recelos a la veracidad y realidad de la versión exculpatoria.

    En consecuencia concluye la Sala que el acusado cuando adquirió los billetes falsos conocía su falsedad y, como consecuencia de ello, los guardaba con ánimo de su puesta en circulación, lo que es deducible de la cantidad no reducida de billetes escondidos.

    Examinados los indicios de que dispuso la Sala, esto es, el lugar donde se esconden los billetes; la cantidad encontrada; las características de los mismos, todos nuevos, del mismo valor y muchos de ellos con igual número de serie; y las explicaciones variantes y no corroboradas que vierte sobre el dinero el acusado; la conclusión realizada por la Sala de que conocía la falsedad y que los billetes se guardaban para ser incorporados al tráfico, es racional y fundada, y no adolece de arbitrariedad.

    Por lo tanto, el tipo penal ha sido correctamente aplicado, pues han quedado debidamente acreditados tanto el tipo objetivo, como el subjetivo que lo integran.

    En consecuencia, procede la inadmisión de los motivos alegados, conforme al artículo 885.1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Como segundo motivo se alega infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la LECrim , por error de hecho en la valoración de la prueba, en relación con el delito de falsedad de moneda.

Se invocan como documentos erróneamente valorados las actuaciones sumariales, el acta de juicio oral y especialmente el informe pericial, alegándose que a partir de los mismos se llega a la conclusión de que el acusado desconocía que los billetes eran falsos.

  1. La doctrina jurisprudencial sobre la utilización del motivo casacional contemplado en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sostiene que "como primer requisito se exige que se trate de prueba documental, lo que excluye de su consideración otras modalidades de prueba, como confesión, testifical, incluso pericial -con las excepciones que en ésta prueba se han señalado jurisprudencialmente y que permiten su consideración de documento a los efectos del recurso de casación-.

    La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el informe pericial y el carácter como documento a los efectos del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se resume en la afirmación de que la prueba pericial sólo puede tener el carácter de documento a efectos casacionales, cuando existiendo un único informe o varios todos coincidentes, la Sala se haya apartado de manera no razonada de las conclusiones de aquél o de aquellos temas relevantes para las cuestiones fácticas ( STS 3-4-2002 , 25-5-1999 , entre otras muchas).

  2. El motivo invocado exige que se indiquen cuáles son los documentos que se consideran erróneamente valorados, la parte concreta de los mismos en la que se ha incurrido en el error y en qué consiste el mismo.

    En el presente caso, no se cumple ninguno de estos requisitos, se alega un conjunto heterogéneo de documentos, de los cuales, ni las actuaciones sumariales, ni el acta del juicio, pueden considerarse tales a efectos casacionales; y respecto al informe pericial no se señalan qué puntos del mismo no han sido valorados correctamente, siendo que la Sala lejos de prescindir de este informe o de apartarse de su contenido, se apoya en el mismo, junto con el resto de prueba practicada, para fundamentar el pronunciamiento condenatorio de la sentencia.

    Además, es exigible que el error derive de forma evidente del documento sin precisar de la adición de ninguna otra prueba, ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones, y precisamente esto es lo que hace el recurrente, es decir, argumentar a partir del informe pericial, que el acusado no conocía la falsedad del dinero hallado en su domicilio.

    En definitiva, dada la exposición del recurso, no se trata de una cuestión de error en la prueba derivado de un documento que sea considerado como tal a efectos casacionales, sino que se lleva a cabo una nueva ponderación de gran parte de la prueba obrante en autos; ponderación que ya efectuó el Tribunal de instancia en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , para obtener la convicción acerca de la concurrencia de dolo en el autor y que tal convicción sea distinta a la sostenida por el recurrente no determina la existencia del error de hecho alegado.

    En consecuencia, procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 885.1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR