ATS 706/2014, 10 de Abril de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:4045A
Número de Recurso2175/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución706/2014
Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección 2º), en el Rollo de Sala 6/2012 , dimanante de las Diligencias Previas 258/2007 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Trujillo, se dictó sentencia en fecha 8 de octubre de 2013 en la que se condenó a Isidoro como autor criminalmente responsable de un delito continuado de abuso sexual, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de 10 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta, y prohibición de aproximarse a M.E.L.L. y de comunicar con ella, y prohibición de volver a la localidad de Miajadas o a cualquier otra en la que resida M.E.L.L., por tiempo de cinco años desde el cumplimiento de la pena privativa de libertad.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por el Procurador de los Tribunales Dña. Marta Núñez Riande, actuando en representación de Isidoro , con base en un único motivo: al amparo del artículo 5,4 de la LOPJ , por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la CE y al amparo del artículo 849.2 de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

La parte recurrida, Caridad , representado por la Procuradora Dª. Ana María del Pozo Pérez, se opuso al recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- A) Como único motivo se alega vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la CE y al amparo del artículo 849.2 de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba.

En el desarrollo del motivo el recurrente realiza una valoración de la prueba, especialmente de la declaración de la víctima y de las declaraciones testificales que difiere de la que en su día realizó la Sala.

B)La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente ( Sentencias nº 2.388/2.001 y 2.402/2.001, ambas de fecha 17 de diciembre ). De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, los principios de experiencia y los conocimientos científicos.

  1. En la sentencia se declaran como hechos probados que el acusado en fecha no determinada del año 1990, cuando su hija M.E.L. contaba con ocho años de edad, aprovechando que la menor se encontraba en el cuarto de baño para ducharse, y con el fin de satisfacer sus deseos lúbricos, entró en dicha habitación, le quitó la toalla y empezó a tocarla y a acariciar su cuerpo, en particular sus genitales, llegando a cogerle la mano y a llevársela a su pene para que se lo acariciara, venciendo las reticencias de la menor a aquellas caricias diciéndole que no pasaba nada, que eso era normal entre padres e hijas, y que no le iba a doler.

Desde ese momento se repitieron con frecuencia episodios similares, aprovechando el acusado los momentos en los que la madre de la menor no se encontraba en casa, pues su jornada de trabajo se alargaba hasta la noche; y un año después, cuando la menor contaba con nueve años, tras haber enviado el acusado a su hijo a comprar y pedirle a la niña que preparara las camas de la casa, cuando estaba abriendo la cama de sus padres, llegó el acusado, la sentó sobre la cama, la pidió que se bajara la ropa y tranquilizándola y diciéndole que no le iba a pasar nada, y que no se pusiera tensa, pues si estaba nerviosa la iba a doler, la penetró vaginalmente, realizado el coito hasta que eyaculó sobre el abdomen de la menor.

A partir de entonces, el acusado mantuvo con su hija multitud de accesos carnales por vía vaginal en similares circunstancias (aprovechando los momentos en que no había nadie en casa, prevaliéndose de su posición como padre para convencerla de que aquello era algo normal entre padres e hijas) con una frecuencia que en ocasiones era de varias veces por semana. Cuando la menor tenía doce años, le reprochó a su padre que lo que hacía no estaba bien, y le dijo que se lo iba a contar a su madre, y el acusado con el fin de evitar que se descubrieran sus acciones y de poder continuar manteniendo relaciones sexuales con su hija, le advirtió que si contaba algo, él las mataría a ella, a su madre y a su hermano generando así un temor en la menor que hizo que no se atreviera a contar a nadie lo que sucedía, y que éste continuara manteniendo relaciones vaginales con ella hasta que cumplió 17 años, que fue cuando la madre, con motivo de una discusión con su hija, se dio cuenta de lo que sucedía y rompió la relación con el acusado.

A consecuencia de estos hechos la víctima ha sufrido un serio trastorno en el normal desarrollo de su personalidad, presentando un elevado estado de ansiedad, que en ocasiones ha precisado de tratamiento farmacológico, así como baja autoestima y sentimientos de estigmatización, desarrollando en ocasiones conductas antisociales con numerosas fugas del hogar, elevado consumo de alcohol y drogas, e intentos de autolisis que han dado lugar a tratamientos hospitalarios.

En la actualidad padece un trastorno depresivo reactivo grave y trastorno de estrés postraumático también grave y presenta un aumento de activación y estado de alerta permanente, evitando los estímulos que puedan asociarse a los hechos enjuiciados o que le recuerdan a su padre, hechos que aun reexperimenta con flashback o pesadillas.

El recurrente invoca tanto la vulneración del derecho a la presunción de inocencia como el error en la valoración de la prueba, al amparo del artículo 849.2 de la LECrim . Sin embargo dado que cuestiona la valoración que de toda la prueba hace el tribunal, los dos motivos han de ser tratados como presunción de inocencia, pues no señala documentos literosuficientes que puedan modificar, por sí solos, el relato de hechos probados, sino que se remite a la prueba en su conjunto.

La prueba de que dispuso la Sala fue, fundamentalmente, la declaración de la víctima. Narró como el acusado había abusado de ella desde los ocho hasta los diecisiete años, en multitud de ocasiones, todas ellas ocurridas en el domicilio familiar, cuando su madre que trabajaba hasta tarde no estaba en casa, y aprovechando las ausencias de su hermano, a veces provocadas por recados de su padre.

Contó el primer episodio, ocurrido cuando tenía ocho años en el cuarto de baño de su casa, exteriorizando en los nerviosos movimientos de sus manos y en el temblor de su voz, el sufrimiento que le producía rememorar aquellos hechos.

A partir de ese momento los contactos fueron cada vez más frecuentes, no solo el acusado le tocaba a ella, sino que también hacía que ella le tocara a él, cogiéndole la mano y colocándola en su pene; hasta que un día la penetró vaginalmente, narrando dicho episodio tal y como se recoge en el relato de hechos probados. A partir de ese momento, todos los encuentros fueron accesos carnales con penetración vaginal.

Los hechos se descubrieron cuando en una fuerte discusión, en la que su madre le preguntó qué era lo que la sucedía, ella le dijo que se lo preguntara a su padre; su madre sospechó, se lo reprochó al acusado y este acabó reconociéndolo tanto ante la madre, como ante familiares y amigos que acudieron después.

La declaración de la víctima fue, a juicio de la Sala, precisa y segura en sus afirmaciones, a la vez que coherente y sobre todo congruente con el estado anímico que presentaba.

Su versión ha sido la misma en todas sus declaraciones en el proceso y coincide también con la que los familiares, amigos y el psicólogo que la trató manifiestan que les suministró en el año 1999.

El hecho de que la denuncia no se presente hasta el año 2007 descarta motivos espurios. Sugiere la defensa que se trata de una represalia por la intención de dejar el acusado de pasar la pensión a su hija al haber cumplido 25 años. Sin embargo, esta argumentación no es admitida por la Sala, por cuanto que los hechos fueron contados por la víctima en el año 1999 es algo que reconocen todos los testigos e incluso el propio acusado que dice que por ese motivo finalizó su matrimonio; por otro lado, la denuncia es de fecha anterior al escrito presentado por el acusado en el procedimiento matrimonial, relativo a la pensión.

La declaración de la víctima además aparece corroborada por la prueba testifical: de su madre, que relata el episodio de la discusión cuando se entera de lo que sucede, y admite que ya tenía algunas sospechas y que el acusado le reconoció los hechos; de su tía, que ratifica que el acusado admitió los hechos y que decía que merecía pegarse un tiro o colgarse de una cuerda, y que no sabía el motivo por el que había obrado así; del psicólogo que la atendió en el año 1999, que dice que la víctima acudió por problemas familiares, y que le habló de abusos sexuales por su padre desde años atrás, dice que su actitud era muy retraída para hablar de estas cuestiones, pero que eso es normal en este tipo de situaciones; del párroco, con quien acudió a hablar la familia, que manifiesta que recuerda que se habló de abusos del padre sobre la hija, y si bien no recuerda que el acusado los admitiera, tampoco que llegara a negarlos, lo cual no deja de ser significativo a juicio del Tribunal.

Se cuenta también con el informe de la psicóloga forense que refleja unas patologías y unas secuelas que son plenamente compatibles con los hechos narrados por la víctima, habiendo observado la psicóloga en las manifestaciones de la perjudicada un comportamiento consistente, coherente y congruente entre lo relatado, y una victimización real respecto de una situación de abuso sexual continuado de su padre hacia ella.

La psicóloga dice que M.E.L padece un trastorno de la personalidad que es consecuencia de una vivencia como la que ella le contó; que presentaba un estado de ánimo congruente con el relato, así estaba muy afectada, con llanto espontáneo, costándole recordar algunos relatos concretos, lo cual es propio de personas que como la víctima padecen un trastorno de estrés postraumático cuya origen se encuentra en una vivencia altamente traumática. Añade que incluso la negativa a denunciar inicialmente es algo habitual en este tipo de situaciones.

Corroboró en juicio sus observaciones que son las recogidas en el relato de hechos probados.

Entiende la Sala que estas observaciones periciales constituyen datos objetivos plenamente compatibles con los hechos imputados e implican apreciar el requisito de verosimilitud en la declaración de la víctima.

Frente a la declaración de la perjudicada, la versión del acusado se funda en que los hechos son invención de su hija. Que en esa época él bebía bastante, llegaba tarde a casa, al tiempo de hacer la cena, y que a veces no podía por el estado en que se encontraba. Niega haber reconocido los hechos y mantiene que las relaciones con su hija son buenas.

No obstante, un testigo de la defensa, amigo y vecino del acusado, desmiente que el aquel fuera borracho a su casa por las tardes en aquellas fechas, dicen que bebía algo, pero no hasta ese extremo.

Por lo demás, el resto de prueba testifical aportada por la defensa carece de especial relevancia: el hijo del acusado y hermano de la víctima, ni corrobora ni desmiente los hechos, diciendo que no quiere enfrentarse con su familia; el hermano del acusado reconoce que estuvo en el domicilio el día que se contaron los supuestos abusos, pero que la víctima no llegó a decir nada; su cuñado, dice primero no recordar que el acusado negara los hechos y después dice que estaba como asustado y que no dijo que fuera mentira.

En definitiva, en las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia: así la declaración de la víctima que resulta creíble para la Sala y que viene corroborada por las declaraciones testificales de los familiares, amigos y del psicólogo que la trató, y por la prueba pericial; además no resulta desvirtuada por la declaración del acusado ni por los testigos por éste aportados, pues ninguno de ellos llega a declarar que el acusado negara los hechos; por lo que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente la prueba practicada y que la conclusión sentada por el Tribunal de instancia no puede ser tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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