ATS, 6 de Mayo de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:3989A
Número de Recurso1527/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D.ª Paloma presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada el 15 de marzo de 2013 por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 1ª), en el rollo de apelación n.º 217/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 124/2007 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Priego de Córdoba.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

  3. - El procurador D. Antonio Ángel Sánchez-Jauregui Alcaide, presentó escrito en nombre y representación de D.ª Paloma , personándose en concepto de recurrente. Asimismo, la procuradora D.ª Victoria Pérez-Mulet Díez-Picazo, presentó escrito en nombre y representación de D. Benjamín , D. Eutimio , D.ª Eufrasia y D.ª Nieves , personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de 11 de febrero de 2014 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito de 12 de marzo de 2014 la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, alegando que la sentencia es susceptible de los recursos interpuestos. La parte recurrida mediante escrito de 11 de marzo de 2014 muestra su conformidad con las causas de inadmisión expuestas.

  6. - La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación fue interpuesto contra sentencia recaída en procedimiento tramitado en atención a la cuantía, inferior a los 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El escrito de interposición del recurso de casación se fundamentó al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC , esto es, por presentar la sentencia recurrida interés casacional por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, vía que resulta adecuada tras la reforma operada por Ley 37/2011 y se desarrolló en tres motivos; como primer motivo se alegó la infracción del art. 218 LEC y art. 24 CE , denunciando incongruencia de la sentencia recurrida; como segundo motivo se alegó la infracción del art. 414 CC y de la doctrina jurisprudencial relativa al alcance del legado de cosa ajena, por entender que la partición de las fincas efectuada por el padre de los ahora litigantes era nula al haber dividido entre los hijos bienes que no eran suyos sino propiedad tanto de la recurrente como de los recurridos; como tercer motivo se alegó la infracción de los arts. 30 , 32 , 34 , 36 y 38 LH , al no haber analizado la sentencia recurrida la prevalencia o prioridad de las inscripciones en el Registro de la Propiedad en relación con el documento privado de partición efectuado en agosto de 1989 por el padre de los litigantes.

  2. - En primer lugar, y por lo que respecta al motivo primero del recurso de casación, éste incurre en la causa de inadmisión por plantear cuestiones de naturaleza estrictamente procesal ( artículo 483.2 , de la LEC . en relación con el art. 477.1 de la misma Ley ).

    Efectivamente, la parte recurrente plantea en el motivo primero, estrechamente relacionado con el motivo tercero, una cuestión estrictamente procesal, cual es, la de una supuesta incongruencia de la sentencia recurrida, al no haber resuelto sobre todas las cuestiones planteadas por las partes, en concreto sobre la prevalencia o prioridad de las inscripciones efectuadas en el Registro de la Propiedad sobre el documento privado particional realizado en agosto de 1989 por el progenitor de los ahora litigantes. De los términos del motivo, se deduce claramente que lo que en verdad plantea la parte recurrente es la supuesta incongruencia de la sentencia objeto de impugnación, incongruencia que tiene naturaleza o carácter meramente procesal, y que por tanto, no puede ser objeto de estudio o análisis en el ámbito de casación, en el cual únicamente se estudian las vulneraciones de naturaleza sustantiva o jurídica, por lo que únicamente a través del recurso extraordinario por infracción procesal, no interpuesto en el presente supuesto, puede analizarse dicha cuestión.

  3. - En cuanto al motivo segundo del recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ya que la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del TS invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la AP ha considerado probados. Pues bien, en tal motivo la parte recurrente sostiene la nulidad de la partición de las fincas efectuada por el padre de los ahora litigantes, en documento privado-particional efectuado en agosto de 1989 atendiendo a que aquellas fincas, las cuales fueron compradas o adquiridas por la parte recurrente y sus hermanos, la parte recurrida, no pueden serles legadas por el progenitor, puesto que dichas fincas ya eran con anterioridad de su propiedad. Alega en defensa de sus argumentos la infracción de la doctrina jurisprudencial relativa al alcance del legado de cosa ajena. Ahora bien, pese a que la parte recurrente plantea formalmente la existencia de infracción de la doctrina jurisprudencial, lo que en esencia o en verdad expone es una discrepancia frontal con la valoración que de la prueba ha efectuado la AP. Dichas alegaciones no pueden ser acogidas, atendiendo a las conclusiones expuestas de forma motivada en la fundamentación de la sentencia, la cual previa valoración del conjunto probatorio, esencialmente de la documental obrante en autos, alcanza la conclusión contraria a la expuesta, de forma subjetiva y parcial por la recurrente, esto es, "que los bienes repartidos por el padre de los litigantes, según lo determinado en el documento privado de 1989, fueron adquiridos por éste, adquisición plenamente válida atendiendo a los poderes amplísimos concedidos por sus hijos, los litigantes". Exclusivamente, alterando el hecho debidamente acreditado de que los bienes repartidos o divididos entre todos los hijos fueron adquiridos por el padre, podría estimarse el motivo interpuesto, alteración que no es posible en el ámbito de la casación. Por lo expuesto, se ha de concluir que lo que verdaderamente pretende la parte recurrente es una nueva y favorable valoración de la prueba practicada, valoración que excede ampliamente del objeto del presente recurso de casación en el cual únicamente se constata la infracción de las normas sustantivas aplicables sin alteración de los hechos que la sentencia recurrida haya fijados como debidamente probados.

  4. - En último lugar, el motivo tercero del recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional en cuanto la infracción alegada no va referida a norma sustantiva aplicable a la controversia, al plantear una cuestión no examinada por la sentencia impugnada ( art. 483.2 , 3.º, inciso segundo, de la LEC 2000 ). La parte recurrente sostiene, en absoluta concordancia con el motivo primero, en el cual se alega incongruencia de la sentencia recurrida, que esta infringe preceptos de la LH, en cuanto a la prevalencia de las inscripciones en el Registro de la Propiedad respecto de un simple o mero documento privado particional. Pues bien tales alegaciones no pueden prosperar en el seno o ámbito del recurso de casación, puesto que, analizada la sentencia recurrida, esta difícilmente ha podido vulnerar los preceptos denunciados por la recurrente como infringidos ni la doctrina jurisprudencial reseñada, en cuanto, que, sobre la validez de la partición fundamenta, como ratio esencial, que los bienes repartidos fueron adquiridos por el progenitor de los litigantes. Por lo anterior, debe apreciarse la causa de inadmisión ya referenciada por cuanto no puede atribuirse a la sentencia una infracción relacionada con una cuestión no analizada por la misma, hecho con el cual la parte recurrente está plenamente conforme puesto que reconoce que es una cuestión no examinada, por lo que asimismo, y a través del motivo primero denuncia, en armonía con este motivo, la incongruencia de la sentencia recurrida.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y, presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  7. - Siendo inadmisible el recurso de casación, ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D.ª Paloma contra la sentencia dictada el 15 de marzo de 2013 por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 1ª), en el rollo de apelación n.º 217/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 124/2007 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Priego de Córdoba, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS PROCESALES a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a la parte recurrente y recurrida comparecidas en esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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